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Apuntes históricos del Valle de Cieza.


Es mi deseo comenzar una fructífera colaboración con Daniel Díaz Cobo, y en este blog creado por él, rescatar del olvido una parte de la historia de Cieza, historia que como otros pueblos, también tiene el pueblo donde comencé a ir a la escuela y aprendí mis primeras letras. Cieza tiene una historia de varios siglos de andadura, comenzada a finales de la Alta Edad Media, antes del año 1000.

Francisco Javier Polanco Muñoz.

Pequeña historia familiar en Villayuso de Cieza.
 
Hoy trataré de contarles, la historia real de una familia, que vivió en Villayuso de Cieza en la segunda mitad del siglo XVIII.
 
Esta familia estaba constituida por el matrimonio Gregorio Antonio Fernández de Cieza y su esposa Rosa Gutiérrez Quijano y al menos dos hijos llamados Ángel y Gregorio. Al final de esta historia expondré una pequeña genealogía de este matrimonio en el valle de Cieza. Gregorio Antonio y Rosa se casaron el 3 de septiembre de 1767 en la iglesia de San Tirso de Villayuso de Cieza.
 
Gregorio Antonio tenía 18 años en el momento de su boda y los años de Rosa no he logrado saber cuántos eran. En su acta de casados no dice los años de cada uno de los cónyuges y tampoco he logrado el acta de bautismo de Rosa porque es muy posible que naciese en los Corrales de Buelna, ya que allí vivieron sus abuelos maternos y posiblemente su madre María Gutiérrez de Vargas diera a luz en casa de su madre y abuela de Rosa, en los Corrales de Buelna. De Los Corrales no hay libros de actas sacramentales en el Archivo Diocesano de Cantabria.
 
Tampoco he logrado saber cuándo murieron ambos esposos. En Villayuso de Cieza no han aparecido ninguna de las actas y pienso que cada uno por una circunstancia diferente. Hacia el final de esta historia expondré las circunstancias por las cuales creo no he podido lograr dichas actas.
 
Gregorio Antonio y Rosa tuvieron graves problemas económicos y como consecuencia de ellos, también con la justicia de Cieza, lo que obligaría a Gregorio o tal vez al matrimonio a emigrar a América, en busca de las mejoras económicas que les resarciesen de sus problemas en Cieza. En los problemas económicos del matrimonio se vieron involucrados algunos de sus parientes más cercanos, como el padre y un hermano de Gregorio Antonio y un hermano de Rosa que los ayudaron a resolver sus problemas.
 
Estos graves problemas económicos del matrimonio comenzaron a los cinco o seis años de haberse casado. Gregorio Antonio firmó un contrato con Pedro Fernández Mediavilla también vecino de Villayuso y su cuñado, por estar casado Pedro con María Fernández de Cieza, hermana de Gregorio Antonio. Por este contrato, Pedro le hace traspaso a su cuñado Gregorio el abasto y provisión de la taberna de Villayuso. Cuando firmó este contrato Gregorio Antonio aún era muy joven ya que tenía solamente 23 años, sin embargo Pedro tenía 37 años. El abasto y provisión de la taberna había sido adjudicado a Pedro Fernández Mediavilla como mejor postor, en 300 reales por espacio de un año, desde el 29 de septiembre de 1772 hasta el mismo día del año 1773.
 
Para el abastecimiento de vino en la taberna, Pedro Fernández Mediavilla tenía contraída una obligación con Andrés Macho, vecino de Villapaderne jurisdicción de la villa de Reinosa, que este último suministraría a Pedro todo el vino blanco que se consumiera en la taberna de Villayuso de Cieza durante el año de contrato, sin poder gastar vino de otro proveedor y por cada carro de vino que Pedro gastase en la taberna, pagaría a Andrés Macho su coste y porte, compostura de carrales derecho de correduría y mermas y además por razón de ganancias 45 reales vellón. Andrés Macho entregaría el vino en Lantueno, donde Pedro lo recibiría y una vez estuviera el vino en poder de Pedro, correría de cuenta y riesgo de éste cualquier detrimento o pérdida que tuviese y por el coste de los portes desde Lantueno a Villayuso de Cieza, Andrés Macho le debía pagar a Pedro la misma cantidad que José Gutiérrez Monasterio pagase a sus carreteros, desde Lantueno hasta San Mateo. El importe de los primeros carros de vino (no dice cuántos son los primeros) no los debía pagar hasta pasado el año y concluida la obligación de la taberna y el resto de los carrales los pagaría nada más consumirse cada uno de ellos.
 
En el contrato entre Pedro y su cuñado Gregorio Antonio se estipularon las mismas condiciones que Pedro tenía con Andrés Macho pero con alguna variante. Por el traspaso del abastecimiento de la taberna Gregorio Antonio pagaría a Pedro los 300 reales vellón que Pedro había pagado por la adjudicación del abasto y provisión de la taberna.
 
Pedro debía proveer a Gregorio Antonio de todo el vino que le entregase Andrés Macho, pero todo lo que necesitase en la taberna, y si Andrés Macho no suministraba lo suficiente deberían ser por cuenta de Pedro todos los daños, atrasos y menoscabos que tuviese Gregorio Antonio por la falta de vino y éste estaba obligado a recibir y gastar el vino que trajese Pedro y no de otro proveedor. Por cada carro de vino que Pedro portease desde Lantueno a Villayuso de Cieza, Gregorio Antonio le debía pagar cuatro reales menos que lo que Andrés Macho pagase a Pedro. En caso de que por convenio de Pedro y Gregorio Antonio fuese éste con sus carros a portear el vino desde Lantueno a Cieza, lo debía portear por el  mismo precio que Andrés Macho pagase a Pedro y de lo que así recibiera quedaría de su cuenta y riesgo y el resto quedaría de cuenta y riesgo de Pedro hasta ponerlo en casa y poder de Gregorio Antonio. Como garantía de los pagos que Gregorio Antonio debía hacer a Pedro, presentó a Manuel Sáiz Quijano como fiador y éste aceptó.
 
Gregorio Antonio no pagó a Pedro lo estipulado en su contrato o al menos debía a Pedro 1.319 reales del vino consumido en la taberna. El día 16 de mayo de 1774, Juan Fernández de Cieza Ceballos, padre de Gregorio Antonio y suegro de Rosa, hace de fiador de su nuera ante la justicia para que ella salga en libertad con fianza de la cárcel de Cieza. El motivo de que Rosa estuviese en la cárcel era porque se había procedido criminalmente contra ella, por parte de Manuel Sáiz Quijano que era el fiador del contrato entre Pedro y Gregorio Antonio. Es posible, aunque no lo he podido confirmar, que al no pagar Gregorio Antonio a Pedro y como el fiador del contrato era Manuel Sáiz, éste y el matrimonio tuviesen algún altercado grave y como consecuencia de él Rosa acabó en la cárcel.
 
Ocho días después de la salida de la cárcel de Rosa, ésta y su marido Gregorio Antonio hipotecan la casa que tenían en Villayuso en el barrio de la Rivera, a favor de Gregorio Gutiérrez Quijano hermano de Rosa, ya que el nuevo fiador de la deuda que Rosa y su marido tenían contraída con Pedro Fernández Mediavilla, pasó a ser Gregorio el hermano de Rosa y en caso de que el matrimonio no pagase lo deberá hacer Gregorio Gutiérrez Quijano y éste se lo cobraría en la casa que hipoteca el matrimonio. Asimismo por esta escritura de hipoteca, el matrimonio se compromete a pagar a Pedro su deuda y además todas las costas procesales personales, atrasos, daños y menoscabos que se le causaren a Pedro por parte de Andrés Macho, por no haberle pagado en tiempo y forma. También queda libre el antiguo fiador que era Manuel Sáiz Quijano, por ser el nuevo fiador Gregorio Gutiérrez Quijano.
 
Casi un año después de los anteriores acontecimientos parece que los problemas económicos continúan para el matrimonio. El día 25 de marzo de 1775, el matrimonio Gregorio y Rosa firman otra escritura por la que se comprometen a pagar 615 reales y 14 maravedís a Manuel Fernández de Cieza, hermano de Gregorio Antonio y cuñado de Rosa, ya que les había prestado esa cantidad de dinero. Esta escritura de compromiso es para pagar a Manuel el total del dinero prestado pero cuatro años más tarde, el 25 de marzo de 1779. Para ello hipotecan un prado de una peonada que tienen en la mies de Pando y sitio de Santecillas, otro prado en Valles también de una peonada y otro en el Páramo de peonada y media.
 
Al día siguiente de la firma del compromiso anterior, el 26 de marzo, Gregorio Antonio y su hermano Manuel hacen una permuta de bienes, Manuel entrega a Gregorio Antonio la parte de casa y huerta en el barrio del Rivero que heredó de su madre María Antonia Núñez de Bustamante, valorada en 1.352 reales y 31 maravedís y Gregorio Antonio entrega a Manuel, también de la herencia de su madre, una tierra labrantía en la mies de la Lama de cuatro carros y un cuarto, valorada en 984 reales y 17 maravedís, más la mitad de un prado en la Cuesta del Valle, de un carro de hierba llevar, valorada esta mitad de prado en 160 reales y además la tierra labrantía está gravada con dos reales y medio anuales, de un aniversario a favor de los curas de Villayuso y por la diferencia de valor Gregorio Antonio entrega a Manuel 208 reales y 14 maravedís.
 
Por último, un año más tarde, el 27 de marzo de 1776 Gregorio Antonio y Rosa venden a Domingo Ruiz Quijano vecino también de Villayuso, el prado de Santecillas, de cabida una peonada y que habían hipotecado un año antes por el compromiso de pagar a Manuel, hermano de Gregorio los 615 reales y 14 maravedís que le había prestado. Aunque la escritura no lo dice, supongo que Manuel el hermano de Gregorio Antonio autorizaría la venta, ya que este prado estaba hipotecado a favor de Manuel.
 
Debido al pleito litigado por Gregorio Antonio en la Chancillería de Valladolid sabemos que emigró a Indias (América) y sabemos la fecha aproximada de la muerte de su esposa Rosa. El pleito fue suscitado con motivo de no haber sido empadronado por hijodalgo en Los Corrales de Buelna al haberse avecindado allí por su matrimonio en segundas nupcias con Josefa de Campuzano hacia 1803 ó 1804.
 
Todos los problemas económicos y con la justicia de Cieza pudieron haber sido el desencadenante para que Gregorio Antonio pensase en emigrar a Indias en busca de fortuna. No he podido aclarar si Gregorio Antonio fue sólo a Indias o también le acompañó su familia.
 
Como dije más atrás no he conseguido hallar las actas de finados de ninguno de los dos esposos, la de Gregorio Antonio porque moriría en Los Corrales después del 7 de enero de 1808 y Rosa porque quizá murió en Indias. La justificación de esta hipótesis la indico a continuación:
 
En la relación de padrones del pleito de hidalguía de Gregorio Antonio, cuando se refiere al padrón de 1787 se puede leer lo siguiente: “En  otro (padrón) executado en el año de mil setecientos ochenta y siete, siendo juez don Gerónimo Fernández Sopalacio, enpadronadores por el estado noble don Antonio Fernández de Cieza, y Francisco Fernández Ebretilla por el de hombres vuenos, por testimonio de Pedro de Tezanos, se halla una lista que a la letra es como sigue: don Gregorio Fernández de Cieza, ausente en el Reyno de Yndias y su mujer doña Rosa Gutiérrez hixos dalgo, tienen por sus lexítimos hixos, a Anguel y a Gregorio del mismo estado”. Esto significa que en 1787 el esposo, o tal vez el matrimonio se encontraba en Indias, no queda claro en la redacción del padrón, pero podría ser que ambos estuviesen en Indias.
 
En el mismo pleito de hidalguía, una vez registrados todos los padrones de Cieza donde aparecen Gregorio Antonio y sus antepasados, podemos leer: “Y sin enbargo de haber rexistrado los demás padrones no pareció en ellos el predicho Anguel Fernández de Cieza, porque según ynformes de algunos ancianos de esta xusidición falleció después de executados los dos padrones de que llebo hecha referencia. El don Gregorio Fernández Cieza con motibo de haberse hallado en los reinos de América, y morir su mujer hecho el último padrón en que se le alistó, no se ha verificado en los demás que siguen al de mil setezientos ochenta y siete, porque no tenía que representar, en fee de todo como de que lo conpulsado”. Lo que vuelve a confirmar que Gregorio estaba en Indias y además confirma la muerte de Rosa poco después de hecho este padrón, posiblemente el mismo año 1787.
 
Lo que el padrón de 1787 no aclara, si Gregorio fue sólo a Indias o se llevó a su mujer. Sea como fuere, parece ser que poco después de ejecutado este padrón, Rosa falleció y su marido volvió a su tierra y casó en segundas nupcias con Josefa de Campuzano en Los Corrales de Buelna, lo que ratifica la muerte de Rosa, su primera esposa.
 
A continuación presento una pequeña genealogía de ambos esposos:
 
Genealogía
 
La primera generación de este apellido, documentada con certeza en esta genealogía, es la compuesta por los bisabuelos de Gregorio Antonio que fueron:
 
I) Cristóbal Fernández de Cieza y su mujer María Sáiz de Arce que vivieron en Villayuso de Cieza a mediados del siglo XVII.
 
Cristóbal Fernández de Cieza y su mujer María Sáiz de Arce tuvieron por su hijo a:
 
II) Ángel Fernández de Cieza, que casó con María Gutiérrez de Ceballos en Villayuso de Cieza el 29 de agosto, pero en el pleito de hidalguía no dice año. María era hija de Francisco Gutiérrez de Ceballos y María Fernández de Cieza vecinos de Villayuso y que fallecieron ambos después del 24 de julio de 1701, fecha en la que actuaron de padrinos de su nieto Juan.
 
Ángel nació el 13 de marzo de 1662 y María el 1 de enero de 1666, ambos en Villayuso. Ángel debió fallecer entre 1724 y 1730 ya que aparece como hijodalgo por última vez en el padrón de Cieza de 1724 y ya no aparece en el padrón de 1730 pues según el pleito litigado por su nieto Gregorio: “según ynformes de algunos ancianos de esta xurisdición falleció después de executados los dos padrones de que llebo hecha referencia”. Estos padrones son los de 1723 y 1724.
 
Ángel Fernández de Cieza y María Gutiérrez de Ceballos tuvieron por su hijo a:
 
III) Juan Fernández de Cieza Ceballos, que casó con María Antonia Núñez de Bustamante y Estrada en Villayuso el 23 de abril de 1729, aunque creo que es un error esta fecha por lo que explicaré un poco más abajo. Tal vez el año pudiera ser 1739 en lugar de 1729. María Antonia era hija de José Núñez de Bustamante y Estrada y su mujer María Sáiz de Quijano vecinos de Villayuso. Falleció José Núñez de Bustamante y Estrada el 10 de marzo de 1748 y su mujer María Sáiz de Quijano el 6 de diciembre de 1752, ambos en Villayuso. María Antonia fue nieta por línea materna de Francisco Sáiz de Quijano y Juliana Sáiz de Bolaños.
 
Juan Fernández de Cieza Ceballos nació el 24 de julio de 1701 y murió el 8 de febrero de 1784 en Villayuso a los 82 años de edad y su esposa María Antonia había nacido el 14 de mayo de 1718, también en Villayuso y no he logrado saber cuándo murió pero fue antes del 3 de septiembre de 1767 ya que en la boda de su hijo Gregorio era fallecida y muy posiblemente después de mayo de 1753, pues en esa fecha declara su marido tener 4 hijos varones y en el padrón de 1775 aparecen cinco hijos varones, por lo que uno de ellos debería haber nacido después de esa declaración.
 
Tengo que hacer notar aquí, que en el pleito de hidalguía litigado por su hijo Gregorio, debería haber en las partidas de bautismo y/o matrimonio, alguna fecha incorrecta. No creo pueda ser factible que María Antonia casara con su marido con una edad menor de 11 años, ya que esa es la diferencia de edad entre su fecha de bautismo y su matrimonio. Una de las dos fechas, posiblemente la fecha de casados, o incluso tal vez las dos, deberían estar mal trasladadas de sus partidas.
 
Juan y su esposa María Antonia vivían en su casa del barrio de Las Conchas en Villayuso: “Juan Fernández Cieza vezino del varrio de Villayuso, en cumplimiento de la real orden de Su Magestad, declaro ser de hedad de cinquenta y un años, sin ofizio sino cuidar mis bienes, de estado noble y casado con María Núñez de Bustamante, tengo seis hijos, los cuatro varones, todos menores de hedad y el uno ynpedido y los vienes que tengo para nuestra manutenzión son los siguientes:
Casa. Tengo una casa en el sitio de Las Conchas, de vivienda vaja con servidunbre correspondiente, tiene de largo 15 varas, de ancho 12, de alto cinco y media. Confronta por cierzo con tierra de don Tirso Tomás de Zevallos y por solano huerta mía, por ábrego camino concejil y por regañón calle pública. Renta tres reales.
Otra casa en el varrio de la Rueda, vaja con vivienda ordinaria tiene de largo 12 varas, de ancho ocho y media, de alto 5 sin guardapolvo. Confronta por cierzo tierra de don Joseph Quixano, por solano casa de Domingo Fernández, por ábrego y regañón tierra de don Joseph Quixano. Renta dos reales”.
 
Juan y su esposa María Antonia tuvieron al menos siete hijos, cinco varones y dos mujeres. El cuarto de los hijos y segundo de los varones fue:
 
IV) Gregorio Antonio Fernández de Cieza, que casó con Rosa Gutiérrez Quijano el 3 de septiembre de 1767 en Villayuso de Cieza. Rosa era hija de Manuel Gutiérrez de Quijano y su mujer María Gutiérrez de Vargas, nieta paterna de Manuel Gutiérrez de Quijano y María Sáiz de Quijano y nieta materna de Manuel Gutiérrez de Vargas y su esposa María Fernández de Hermosa vecinos de Los Corrales de Buelna.
 
María Fernández de Hermosa hizo su testamento el 29 de mayo de 1767 y en él declara haber tenido dos hijas con su primer marido Manuel Gutiérrez de Vargas, vecino éste de Los Corrales. Las dos hijas eran Antonia Gutiérrez de Vargas que estaba casada con Manuel Sáiz y vivía en Los Corrales y la mayor, que fue María Gutiérrez de Vargas que ya era viuda de Manuel Gutiérrez de Quijano. También declara ser viuda de Juan Fernández Mediavilla, con quien tuvo dos hijos y una hija.
 
El hijo de Manuel Gutiérrez de Quijano y María Sáiz de Quijano llamado también Manuel Gutiérrez de Quijano vivía con su esposa María Gutiérrez de Vargas en el barrio de Santa María y debió nacer en 1706 ó 1707 según su declaración: “Manuel Gutiérrez de Quijano vezino de el varrio de Villayuso, de el valle de Zieza, en cumplimiento de la real orden de Su Magestad, despachada sobre la única contribuzión, declaró ser de hedad de quarenta y seis años, ofizio lavrador, de estado noble y casado con María Gutiérrez de Vargas, tengo dos hijos y dos hijas todos menores de hedad, y los vienes que tengo en términos de este dicho lugar son los siguientes:
Casa. Una casa en el varrio de Santa María, con su alto y vajo y serbidunbre correspondiente, tiene de largo 15 varas, de ancho 8, de alto cinco. Confronta por cierzo camino concejil, por solano calle pública, por ábrego casa de Juan de Riaño y por regañón con la hermita de Santa María. Renta tres reales”.
 
Murió Manuel Gutiérrez el 22 de enero de 1763 en Villayuso de Cieza. Su esposa María Gutiérrez de Vargas no sé cuando nació ni dónde, pero posiblemente nació en Los Corrales lugar donde parece eran vecinos sus padres y allí casaría con Manuel ya que en Cieza tampoco he encontrado el acta de casados. Murió María Gutiérrez de Vargas después del 29 de mayo de 1767, fecha del testamento de su madre y en el que declara que su hija María era viuda de Manuel Gutiérrez.
 
Gregorio Antonio Fernández de Cieza, nació el 9 de mayo de 1749 según acta de bautismo contrastada en dos documentos diferentes, por lo que entiendo que debería ser buena la transcripción de su acta en su pleito de hidalguía. En el padrón de 1775 Gregorio aparece en segundo lugar de todos los hermanos varones, por lo que como mucho sería el cuarto hermano en el orden de nacimiento, teniendo en cuenta sus dos hermanas. Quiere ello decir que han pasado algo más de 20 años desde la fecha de boda de sus padres y por ello me parece mucho más cierto que en esta última fecha debiera haber un error y el año de matrimonio de sus padres fuera 1739 y no 1729 como aparece en su pleito de hidalguía. Si yo estuviese en lo cierto, el año de 1739 hace compatible el año de nacimiento de su madre, María Antonia Núñez de Bustamante y Estrada que nació en 1718 y en este caso debió casar poco antes de cumplir los 21 años y no con menos de 11 años como dice el traslado del pleito de hidalguía.
 
Gregorio Antonio Fernández de Cieza y Rosa Gutiérrez Quijano, protagonistas de esta historia,  tuvieron por sus hijos a:
 
IV.1) Ángel Fernández de Cieza, que aparece en los padrones de 1772 y 1779. Nació el16 de junio de 1772.
 
V) Gregorio Fernández de Cieza, que casó con Rafaela Fernández de Cieza en Villayuso de Cieza el 14 de enero de 1805. Rafaela era hija de Antonio Fernández de Cieza y su esposa Ana Teresa de Bustamante, que casaron en Villayuso de Cieza el 30 de junio de 1768. Ana Teresa había nacido el 14 de julio de 1747.
 
Gregorio Fernández de Cieza fue bautizado el 12 de marzo de 1765. Casi con toda seguridad la fecha de bautismo que aparece en el acta contiene un error de año.  Murió Gregorio el 27 de agosto de 1843, a la edad de 78 años, aunque en su acta de finado dice que murió de 65 años, en cuyo caso debería haber nacido en 1778. En el padrón ejecutado en Villayuso de Cieza el 25 de septiembre de 1824 aparece Gregorio, de edad de 46 años por lo que debió nacer en 1778, confirmando de esta manera lo que dice su acta de finado y al mismo tiempo que la fecha de su acta de bautismo está errada. Hizo testamento ante Manuel Sáiz Quijano. Su esposa Rafaela Fernández Cieza nació y fue bautizada el mismo día 2 de enero de 1779 y murió el 3 de febrero de 1838 a los 59 años de edad y en su acta se lee que falleció de 52 años, lo que es evidentemente erróneo.
 
Este último matrimonio fueron mis cuartos abuelos, o lo que es lo mismo, fueron los bisabuelos de mis abuelos Adriano Polanco Tezanos, “Ano” para sus vecinos de Cieza y Francisca Fernández Terán, “Quica la de Ano” entre sus vecinos de Cieza.
 
 
APÉNDICE DOCUMENTAL
 
Acta de casados de Gregorio Antonio Fernández de Cieza y Rosa Gutiérrez Quijano.
 
Gregorio Fernández de Zieza y Rosa Gutiérrez.
En el lugar de Villayuso Valle de Zieza, a tres días del mes de septiembre año de mil septecientos sesenta y siete, yo don Francisco Fernández Zieza, cura parrocho del glorioso San Tirso parrochia deste lugar, desposé y velé ynfacie eclesia, a Gregorio Fernández Zieza y a Rosa Gutiérrez de Quixano, él yjo lexítimo de Juan Fernández Zieza y de doña María Núñez, ya difunta, hella yja lexítima de Manuel Gutiérrez de Quixano, ya difunto y de María Vargas y habiendo prezedido las moniziones que dispone el Santo Conzilio, confesado y comulgado y examinádoles en la doctrina christiana. Fueron sus padrinos don Phelipe Laguna cura benefiziado en el lugar de Coyado y Cathalina Fernández vezina deste lugar. Testigos Francisco Fernández y Juan Gutiérrez y para que conste lo firmo. Entre líneas: María Vargas. Valga. Don Francisco Fernández Zieza.
 
Acta de bautismo de Gregorio Antonio Fernández de Cieza.
 
Gregorio Antonio.
En el lugar de Villa Yuso valle de Zieza, a veinte y un días del mes de maio año de mil setezientos y quarenta y nueve, yo el lizenciado don Francisco de Zieza Velarde presvítero capellán en dicho valle, con lizencia del lizenciado don Antonio Velarde cura en dicho lugar, vautizé solemnemente a un niño, que nazió el día nueve de dicho mes y año y le puse nombre Gregorio Antonio, hijo lexítimo de Juan Fernández de Zieza y de María Destrada, fueron sus abuelos paternos Ángel Fernández de Zieza y doña María de Zieza Zevallos, maternos don Joseph Destrada y María Sáiz de Quijano, siendo padrinos, Antonio de Zevallos y Ana Theresa Gutiérrez de Mediavilla, a quienes azbertí el parentesco espiritual y obligación de su ofizio, testigos dicho don Antonio y Hinazio (sic) Fernández, todos vezinos y naturales deste dicho lugar y del de Tanos jurisdizión de la Vega, en fe dello lo firmo, dichos ut supra y le puse los santos olio y chrisma. Don Francisco de Velarde Zieza. Don Antonio Velarde.
 
Fianza dada por Juan Fernández Cieza para que su nuera Rosa Gutiérrez Quijano sea puesta en libertad.
 
Autos.
En el lugar de Villayuso de este balle de Zieza, a diez y seis días del mes de mayo de mil septezientos setenta y quatro años ante mí el escribano y testigos, parezió Juan Fernández Zieza y Zevallos vezino de dicho lugar y dixo, que por quanto se está prozediendo criminalmente por el señor juez actual de este dicho balle y en mi testimonio, contra Rosa Gutiérrez muger de Gregorio Fernández, su hixo y nuera respectives y de la misma vezindad, por querella contra la susodicha dada por Manuel Sáiz asimismo vezino de dicho pueblo, por cuya razón se halla presa en la casa que se le señaló por cárzel y se a mandado poner en livertad dando fianza de estar a derecho y pagar lo que contra ella se juzgase y sentenziase y para que tenga efecto la soltura de la susodicha, otorga por la presente que ésta estará a derecho de justicia en dicha causa, sobre que está presa, y pagará lo que contra ella se juzgare y sentenziase en todas ynstanzias, y en su defecto lo pagará por ella el otorgante, como su fiador y prinzipal pagador que se constituye, aziendo como haze de echo ajeno suyo propio, sin que para ello sea nezesario hazer escursión ni otras dilixencias de fuero, ni de derecho con la zitada Rosa Gutiérrez ni sus vienes, cuyo venefizio espresamente renunzia, y que la condenazión que en la sentenzia de dicha causa se yziere contra la referida, se entienda en el otorgante y sus vienes, abidos y por aber, que obligó y que por ello se prozeda por todo rigor de derecho, para cuyo cumplimiento dio poder a las xusticias de Su Majestad conpetentes y en espezial, a los que de dicha causa conozcan y renunzió su propio fuero y domizilio, todas y qualesquiera leyes y fueros a su fabor, y lo firmó y doi fee de su conozimiento, siendo testigos Andrés Gómez, Andrés Díaz y Manuel Aguado, vezinos de Villasuso los primeros, y éste de este zitado lugar, de que doi fee y firmé. Juan Fernández Zieza. Ante mí, Pedro de Tezanos.
 
Hipoteca de varios bienes por parte de Gregorio Fernández Cieza y su esposa Rosa Gutiérrez a favor de Gregorio Gutiérrez, hermano de Rosa, por pasar este último a ser fiador de sus deudas.
 
Veinte maravedís. Sello qvarto, veinte maravedís, año de mil setecientos y setenta y qvatro.
En el lugar de Villayuso de este balle de Zieza, a veinte y quatro del mes de mayo de mil septezientos setenta y quatro años, ante mí el escribano y testigos, parezieron Pedro Fernández Mediavilla y Gregorio Fernández vezinos de dicho pueblo y dixeron que en el día veinte y nuebe de septiembre del año pasado de mil septezientos setenta y dos, ante mí el escribano otorgaron escritura, espresando en ella que dicho Pedro tenía a su cargo el abasto y provisión de la taberna de dicho pueblo, por espazio de un año, que enpezava dicho día veinte y nuebe, hasta otro tal día del año de setenta y tres y que para surtimiento tenía contraída obligazión con don Andrés Macho vezino de Villapaderne, jurisdizión de la villa de Reynosa, de que le avía de dar todo el vino que en dicho año consumiese dicha taberna, dándoselo a porte y coste, y quarenta y zinco reales más, por razón de gananzia en cada un carro de bino que consumiese dicha taberna, y que vajo de este supuesto y los demás espresados en dicha escritura, le abía zedido y alargado dicho abasto a dicho Gregorio, obligándose éste a echar a paz y salbo a dicho Pedro de todas las obligaziones que tenía contraydas, poniéndose en su propio lugar sobre dicho asumpto, y dando como dio, para mejor cunplir por su fiador y principal pagador a Manuel Sáiz su convezino y abiendo tenido efecto lo estipulado en dicha escritura, resulta aora que el zitado Gregorio está deviendo a dicho Pedro, un mil treszientos y diez y nuebe reales del vino que consumió en dicha taberna, propio [de] dicho don Andrés Macho, yncluendo (sic) la correspondiente gananzia, cuya cantidad se obliga a pagar a dicho Pedro Fernández a su boluntad, y más si por yerro de quenta resultare, de lo que va espresado, con más todas las costas prozesales personales, atrasos, daños y menoscabos, si se le causaren por dicho don Andrés, o persona en su nombre, por no pagar en tiempo y forma, y para mejor cunplir lo aquí relazionado dio por su fiador y prinzipal pagador a Gregorio Gutiérrez vezino de Villasuso, quien allándose presente y enterado de lo que va referido dijo, que dicho Gregorio Fernández cunplirá exactamente con todo lo que ha estipulado y donde no, dicho Gutiérrez aziendo como haze, de deuda y dicho ajeno suyo propio, lo cunplirá y pagará, a lo cual se obligan anvos juntos de mancomún, por sí y por el todo ynsolidun, renunziando como espresamente renunziaron las leyes de duobus reis devendi y las demás de la mancomunidad y fianza, como en ellas y en cada una se contiene y el zitado Gregorio Fernández, para el seguro de lo que en virtud de esta obligazión pueda gastar dicho Gutiérrez, le pone por espezial tázita y espresa ypoteca, la casa que suya propia tiene en este zitado lugar y varrio de La Rivera, juntamente con Rosa Gutiérrez su muger, quien con la venia y lizenzia marital que de ser pedida conzedida y azeptada como para en tales cosas se requiere, yo el escribano doi fee, y de ella usando avos (sic) juntos, otorgan que dicha casa ypotecada, de linderos notorios, no la an de poder vender, cambiar, pensionar, ni en manera alguna enajenar y la venta o enajenazión que yzieren, sea en sí nula, de ningún valor ni hefecto, hasta que esté enteramente pagado y satisfecho dicho Pedro Fernández y en caso que voluntariamente o obligado para ello dicho Gregorio Gutiérrez, en virtud de la presente obligazión pagare y lastare dicha cantidad arriva espresada, ha de ser visto poder cobrarse de todo en la zitada casa, que a de quedar por suya desde entonces y para ello ser obligados a otorgarle la correspondiente escriptura de venta, con la carga de un zenso que tiene y en la misma cantidad que se tase en las partidas de vienes, que de sus padres tubieron dichos Gregorio y Rosa Gutiérrez como hermanos, dando o reziviendo el más o menos valor que resultase de parte a parte y el zitado Pedro Fernández Mediavilla, en virtud de la nueba fianza dada por dicho Gregorio Fernández, desde aora da por libre a el zitado Manuel Sáiz y sus vienes, de la que otorgó en la escritura de veinte y nuebe de septienbre ya zitada, dejándole como le deja fuera de ella, sin que le pueda pedir ni demandar en su virtud cosa alguna, porque por ésta quiere quede nula, rota y canzelada y de ningún valor ni efecto, como si no se uviera otorgado, en quanto dicha fianza y no más.
Y a lo guardar y cunplir se obligaron todos los aquí menzionados, con sus personas y vienes presentes y futuros, dieron poder a las xusticias de Su Majestad conpetentes, a que a ello les apremien como por sentenzia difinitiva de juez conpetente, pasada en autoridad de cosa juzgada, renunziaron todas las leyes fueros y derechos a su favor, con la xeneral en forma, y la dicha Rosa Gutiérrez renunzió las leyes de los enperadores Xustiniano, el ausilio del Veleyano, leyes de Toro, Madrid y Partida, nuebas y viejas constituziones y las demás que ablan en fabor de las mujeres, de que fue abisada por el presente escribano y enterada de su remedio las apartó de su fabor, para no se valer de ellas aora ni en tiempo alguno, y juró en devida forma de derecho de no se oponer contra esta escritura, en todo ni en parte por su dote, vienes hereditarios, ni por ningún caso de los que el derecho permite porque se convierte en mi utilidad y probecho, y de este juramento no e de poder pedir absoluzión a quien con derecho me la pueda conzeder y si de propio motu, o en otra forma se me conzediere, no usaré de él pena de perjura y de caer en caso de menos baler.
Así lo otorgaron siendo testigos Joseph Núñez vezino del dicho de Villasuso, Antonio Fernández Castañeda y Luis Ruiz Quijano, natural éste del lugar de Prellezo y aquél de este zitado lugar y los otorgantes, a quien yo el escribano doi fee conozco, lo firmaron los que supieron y por la que dixo no saber, a su ruego lo firmó uno de dichos testigos de que doi fee y firmé, y la di de aver prevenido a las partes tomen la razón en el ofizio de ypotecas, dentro del término que prefine la Real Pracmática. Gregorio Gutiérrez. Gregorio Fernández Zieza. Pedro Fernández. Testigo, Joseph Núñez. Ante mí, Pedro de Tezanos.
 
 
 

Tres escrituras de poder. Cieza 1768.

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Tres escrituras de poder otorgadas a la misma persona.
 
Hace unos meses les hablé de una escritura de poder para continuar una querella y acusación criminal. Hoy les hablaré de tres escrituras de poder otorgadas a la misma persona, por motivos diferentes y en fechas diferentes.
 
El primero de los poderes es otorgado por Juan Francisco Vela Quijano a favor de su hijo Juan Vela Quijano. Padre e hijo viven en Villasuso de Cieza. El segundo es otorgado por su padre y su tía Antonia Vela y el tercero por los regidores y un vecino como diputado, del concejo de Río de Valdeiguña a favor también de Juan Vela Quijano.
 
El 6 de junio de 1768 Juan Francisco Vela Quijano otorga un poder a su hijo Juan Vela Quijano, para que éste pueda acudir a los tribunales de justicia de Cieza o donde creyese conveniente y así conseguir cobrar Juan Francisco los 140 reales vellón que Manuel Núñez le debe. También parece por la lectura del documento que hay otras personas, no dice quiénes, que deben dinero a Juan Francisco. Estas personas que también le deben dinero es muy probable que sean de fuera del valle de Cieza.
 
Juan Francisco Vela Quijano era labrador, según su declaración para el Catastro de Ensenada, pero también les recordaré que Juan Francisco había firmado el 7 de septiembre de 1765, un contrato de labra de maderas para fragatas en los montes de Cieza, al precio de 4 reales vellón cada codo cúbico. Por lo que no solamente era labrador, sino que también se dedicaba a la labra de maderas para la construcción de barcos. Es muy posible que debido a estas contratas, alguna persona le debiese dinero.
 
Fuente documental manuscrita:
Documentos originales depositados en el Archivo Histórico Provincial de Cantabria. Protocolos notariales de Pedro de Tezanos, escribano y notario del Valle de Cieza.
Signatura: Legajo 5.632. Cuadernillo 4. Documentos nº 39.
 
Veinte maravedís. Sello qvarto, veinte maravedís, año de mil setecientos y sesenta y ocho.
 
Sépase por esta pública escritura de poder, como yo Juan Francisco Vela vezino de el lugar de Villasuso de este balle de Zieza, que doi todo mi poder cumplido, el que de derecho se requiere, es necesario, más puede y deve baler, a Juan Vela mi hixo, natural de dicho lugar, espezial y xeneral para que en mi nombre y representando mi propia persona, derechos y acciones, quantas tengo, me pertenecen y puedan pertenezerme, parezca y pueda parezer ate (sic) la xustizia de este dicho balle y demás trivunales que convenga, y ante ella pida se le apremie a Manuel Núñez, mi convezino a que me pague ziento y quarenta reales vellón, que de quenta ajustada y firmada me está deviendo, como tanvién pida contra otras qualesquiera personas, que me estén deviendo cantidades de maravedís o en otras especies, así en este dicho balle como fuera; ajuste las quentas que no estén liquidadas y para lo qual presentará el pedimento o pedimentos necesarios, en prueba o fuera, escrituras, testigos y probanzas y demás ynstrumentos que califiquen mi derecho, tache y contradiga lo que en contrario se presentare, recuse juezes, escribanos, avogados y demás instrumentos de justicia, esprese las causas y se aparte de ellas si viere le conviene, oiga autos y sentenzias ynterlocutorios y difinitivas, consienta lo faborable y de lo contrario apele o suplique, siga las apelaziones y suplicaciones, gane Reales Provisiones y sobrecartas, requiera con ellas a las personas que se dirixan, finalmente aga quantas dilixencias yo aría y azer podría presente siendo, asta que consiga la paga de los expresados ziento y quarenta y quatro (sic) reales que me deve dicho Manuel Núñez, y demás que se me devan por otras qualesquiera personas, que el poder que para ello lo anejo y dependiente se requiere, ese mismo doi a el zitado Juan, mi hixo, con todas sus ynzidenzias, y dependenzias, anexidades conexidades, libre franca xeneral administrazión y relebazión de cos. ….mas (quemado) y con cláusula de le poder sustituir, revocar títulos y nombrar otros de nuevo, y a lo guardar y cunplir me obligo con mi persona y vienes avidos y por aver, doi poder a las xusticias de Su Majestad conpetentes a que me apremien, como por sentenzia difinitiva de juez conpetente, pasada en autoridad de cosa juzgada, renunzio todas las leyes a mi favor con la xeneral en forma: Así lo otorgo en este lugar de Villayuso a seis días de el mes de junio de mil septezientos sesenta y ocho años, siendo testigos Phelipe Fernández, Gregorio Gutiérrez y Domingo Gutiérrez, vezinos los primeros de dicho lugar de Villasuso y el último de este de Villayuso y el otorgante, a quien yo el escribano doi fee conozco, lo firmó, de que doi fee y firmé. Testado. Y quarenta. Vale. Juan Francisco Vela. Ante mí, Pedro de Tezanos.
 
El 23 de febrero de 1774 casi seis años más tarde de la otorgación del anterior poder, Juan Francisco Vela Quijano otorga nuevo poder a su hijo Juan Domingo, que como vemos su verdadero nombre era éste y no solo Juan. Esta vez no solamente es su padre quien le otorga el poder sino también su tía Antonia Vela Quijano.
 
En Granada había fallecido Manuel Sáiz de Cieza, tío carnal de los dos hermanos Juan Francisco y Antonia Vela Quijano y también habían fallecido los hijos de Manuel, por lo que ambos hermanos habían quedado por herederos de todos los bienes de su tío. Entre los bienes que su tío les dejó en herencia había un crédito que Manuel debía cobrar de Sebastián de Renedo, vecino de Ucieda pero residente también en Granada y que también había fallecido. El crédito era de 2.000 pesos.
 
Al parecer, los herederos o administradores de los bienes de Sebastián de Renedo no les habían pagado el crédito, por lo que Juan Domingo puso la demanda correspondiente ante la justicia del valle de Cabuérniga, que era de quien dependía el lugar de Ucieda. Ahora el padre y tía de Juan Domingo le otorgan este poder para que pueda presentarse ante la justicia de Cabuérniga y seguir con la demanda interpuesta y su pleito correspondiente si fuese necesario, hasta que pudiesen cobrar la deuda de los 2.000 pesos.
 
Fuente documental manuscrita:
Documentos originales depositados en el Archivo Histórico Provincial de Cantabria. Protocolos notariales de Pedro de Tezanos, escribano y notario del Valle de Cieza.
Signatura: Legajo 5.632. Cuadernillo 8. Documentos nº 12.
 
Febrero 23
Veinte maravedís. Sello qvarto, veinte maravedís, año de mil setecientos y setenta y qvatro.
 
Sépase como nos Juan Franzisco y Antonia Vela, hermanos y vezinos de el lugar de Villasuso, de este balle de Zieza, y sobrinos carnales de Manuel Sái[z] de Zieza, orixinario que fue de este dicho lugar y vezino de la ziudad de Granada, dezimos que por fallezimiento de éste y sus hixos, que les acaezió en dicha ziudad, recayeron en nosotros todos su vienes derechos y acziones, y entre ellos un crédito que a su favor tenía y contra Sevastián de Renedo, residente en dicha ziudad y vezino de el lugar de Uzieza en el balle de Cavuérniga, de dos mil pesos, en cuya virtud para el recobro y perzepzión de dicha cantidad, se puso la correspondiente demanda contra los vienes correspondientes a el caudal que dejó el zitado Sevastián y sus llevadores, por Juan Domingo hixo de mí dicho Juan Franzisco, ante la xusticia de dicho balle de Cavuérniga, y para su prosecuzión y contraratificazión y aprovazión, que hazen de todo lo obrado en dicha razón, a pedimento de dicho Juan Domingo, otorgamos que le damos todo nuestro poder cumplido, tan vastante como de derecho se requiere, es necesario, más puede y debe valer a el zitado Juan Domingo Vela, para que en nuestro nombre y representando nuestras personas, derechos y acziones pueda parezer ante dicha xusticia y demás trivunales superiores, hasta la real persona, prosiguiendo dicha demanda contra los vienes de el zitado Sevastián y sus llevadores, para lo qual presentará el pedimento o pedimentos nezesarios, escrituras, vales y demás ynstrumentos que califiquen nuestro derecho, testigos y provanzas, pida juramentos ejecuziones, envargos y desenvargos de vienes, tome posesiones de ellos, tache y contradiga quanto en contrario  se presentare, recuse juezes, avogados, escribanos y demás instrumentos de justicia y se aparte de ellas si viere le conviene, oiga autos y sentenzias ynterlocutorias y difinitivas, consienta lo favorable, y de lo contrario apele o suplique, siga las apelaziones o suplicaciones, gane reales provisiones y sobrecartas, requiera con ellas a las personas que se dirixan y finalmente haga quantas dilixencias nosotros haríamos y azer podríamos, hasta lograr el recobro y perzepzión de la menzionada cantidad, que el poder que para ello, lo anejo y dependiente se requiere, a el zitado Juan Domingo, tan anplio como en nos reside, con todas sus ynzidenzias y dependencias, anexidades y conexidades, libre franca y xeneral administrazión obligazión y relevazión en forma, y con cláusula de le poder sustituir, revocar los sustitutos y nombrar otros de nuevo, a todo lo qual nos obligamos con nuestras personas y vienes presentes y futuros, damos poder a las xusticias de Su Majestad competentes, a que a ello nos apremien como por sentenzia difinitiva de juez competente, pasada en autoridad de cosa juzgada, renunziamos todas las leyes fueros y derechos a nuestro favor con la xeneral en forma. Así lo otorgamos en este zitado lugar de Villasuso a veinte y tres días de el mes de febrero de mil septezientos setenta y quatro años, siendo testigos el lizenciado don Carlos de Zevallos, cura en este pueblo, Juan González, y ………. (borroso) Fernández, vezinos de este dicho lugar y los otorgantes, a quienes yo el escribano doi fee conozco, lo firmó el que supo y por la que dijo no saber, a su ruego lo firmó uno de dichos testigos, de que doi fee y firmé. Entre renglones: de dos mil pesos. Ese mismo damos. – Enmendado: nues. Ve. Juan Francisco Vela. Testigo a ruego, Juan González. Ante mí, Pedro de Tezanos.
 
Ocho meses después del anterior poder el 2 de octubre de 1774, Diego Fernández Palazuelos vecino y regidor de Pedredo, Andrés de Quevedo Terán vecino y regidor de Cohiño, ambos en el concejo de Ríovaldeiguña y Juan de las Cuevas, diputado nombrado por el mismo concejo, otorgan otro poder a Juan Vela Quijano.
 
Los dos primeros poderes fueron con motivo de haber puesto demandas y seguir los pleitos correspondientes, sin embargo, este poder que le otorgan los vecinos del concejo de Ríovaldeiguña es para que Juan Domingo pueda cobrar en nombre del concejo y de las personas que representan al concejo, las maderas que en sus montes se habían cortado para la construcción de barcos en el Real Astillero de Guarnizo. Debía cobrar la deuda del Intendente del citado astillero y extenderle la carta de pago correspondiente.
 
Las maderas que se habían cortado en los montes del concejo de Riovaldeiguña, eran una cantidad de robles que la escritura no especifica y que ya habían sido cortados y transportados al lugar del Rivero, en Ríovaldeiguña, donde el concejo había contratado conducirlos con el Real Astillero.
 
Fuente documental manuscrita:
Documentos originales depositados en el Archivo Histórico Provincial de Cantabria. Protocolos notariales de Pedro de Tezanos, escribano y notario del Valle de Cieza.
Signatura: Legajo 5.632. Cuadernillo 8. Documentos nº 41.
 
Veinte maravedís. Sello qvarto, veinte maravedís, año de mil setecientos y setenta y qvatro.
 
En el lugar de Villayuso de este balle de Zieza, a dos días  de el mes de agosto, digo de octubre de mil septezientos setenta y quatro años, ante mí el escribano y testigos, parezieron presentes los señores Diego Fernández Palazuelos vezino y rexidor de el lugar de Pedredo, Andrés de Quevedo Therán, asimismo vezino y rexidor de el varrio de el Coyño, en el conzejo de Río de Valdeguña uno y otro y Juan de las Cuebas, persona nombrada y diputada por dicho conzejo, donde tanbién es vezino y dijeron, que en los montes de aquel conzejo se an cortado una porzión de pies de robres, por los contramaestres delineadores, destinados para el efecto en el presente año de la fecha para Reales Fábricas de nabíos, que se allan conduzidas a el Rivero donde corresponde, por cuya razón dicho conzejo debe perzivir las cantidades que corresponda, a los codos de madera que según la zertificazión de el contramaestre resulte aver tenido dichos pies cortados, con areglo a lo ultimamente resuelto por Su Majestad que Dios guarde y mediante que los conparezeintes no pueden por sus ocupaziones asistir a la cobranza de el ynporte de dichas maderas, otorgan por la presente por sí, como tales rexidores actuales y diputado de dicho conzejo y en nonbre de éste, que dan todo su poder cumplido, tan bastante como de derecho se requiere y es nezesario, a don Juan Vela Quixano, vezino y procurador síndico xeneral de este dicho balle, para que en nombre de los otorgantes y dicho conzejo, pueda recoxer y recoxa de el contramaestre que la debe dar, la correspondiente zertificazión de los codos de madera que ayan dado de sí dichos pies de robres, la que presentará ante el señor yntendente de el Real Astillero de Guarnizo, o de la persona a cuyo cargo corra la paga de dichas maderas y de ella cobre y perziva las cantidades de maravedís que por dicha razón corresponda a el zitado conzejo de Río de Valdeguña y perzividos que sean, otorgará su carta de pago en forma para resguardo, que dada que sea por dicho don Juan Vela, éstos otorgantes lo aprueban y ratifican, como si por sí mismos fuera dada y otorgada presentes siendo, a lo que se obligan como tales rexidores y diputado con sus personas y vienes presentes y futuros, con poderío a las xusticias de Su Majestad conpetente, a que a ello les apremien como por sentenzia difinitiva de juez conpetente, pasada en autoridad de cosa juzgada, renunziaron todas las layes fueros y derechos a su favor, con la xeneral en forma. Así lo otorgaron siento testigos Juan Pérez Cuesta, Antonio de Tezanos y Antonio Fernández vezinos los primeros y el último natural de este dicho lugar de Villayuso y los otorgantes, a quienes yo el escribano doi fee conozco, lo firmaron, de que doi fee y firmé, digo lo firmó el que supo y por el que no, un testigo. Enmendado, Juan. n. Ve. Diego Fernández de Palazuelos. Juan de las Cuebas. Testigo, Juan Pérez. Ante mí, Pedro de Tezanos.
 
Según los tres poderes anteriores, Juan Domingo Vela Quijano tenía una cierta experiencia en cobrar deudas y seguir pleitos. Parece que los vecinos del concejo de Riovaldeiguña confían en su experiencia, ya que no otorgan un poder a otro vecino de su mismo lugar o concejo.
 
Es muy posible, que el primer poder otorgado por su padre y este último poder otorgado por los vecinos de Riovaldeiguña, lo hagan apoyándose en los posibles conocimientos y experiencia en los contratos para la corta y labra de maderas de Juan Domingo, pues su padre Juan Francisco ya había contratado la corta y labra de maderas para barcos en septiembre de 1765 bajo una serie de condiciones. Algunas de estas condiciones eran que, un contramaestre de marina debía dar una certificación de que las maderas no estaban podridas y tenían las cuatro caras sin defectos y que en esta certificación debía registrarse la cantidad medida de codos de madera que habían sido cortados y labrados.

Posiblemente, Juan Domingo había estado presente en la contratación, inspección de las maderas labradas por su padre y en la entrega de la certificación por parte de un contramaestre de Marina y por ello los vecinos de Riovaldeiguña confiaban en su experiencia y no querrían que el contramaestre de Marina les engañase.


Venta de una escritura notarial sobre bienes raíces y muebles.
En alguna ocasión les hablé de la venta de bueyes y novillos. También les hablé de la venta de una escritura de censo o hipoteca. Hoy les hablaré de la venta de una escritura sobre los derechos de bienes raíces y muebles.
Los protagonistas de la compra venta, así como de la primera escritura notarial sobre los derechos de los bienes raíces y muebles, son todos de la familia más influyente y poderosa de Villayuso de Cieza durante los siglos XVII y XVIII, los Díaz de Quijano.
Esta familia de los Díaz de Quijano, cuyo origen se remonta al siglo XV en Villayuso de Cieza tenía su casa en 1753 en el barrio de Las Conchas. Era don José Bernardo de Quijano Ceballos Guerra el titular y dueño de su casa, de los vínculos, honores y preeminencias en la iglesia de San Tirso, así como de varias casas y muchas otras propiedades en Cieza y otros lugares. La casa en que vivía era lo que hoy conocemos por el Bar Los Arcos o famosa tienda o taberna de Hilio en mi infancia, en donde siempre recordaré haber visto en ella algún "queso picón" que muy posiblemente sería queso de Cabrales. También tenía la taberna una bolera, donde más de un domingo por la tarde estuve armando bolos a las diferentes partidas que allí jugaban. Llegué a ganar en toda una tarde armando bolos, la escandalosa y astronómica cantidad de tres pesetas.
La venta de la escritura la llevan a cabo, el día 23 de febrero de 1766, el matrimonio formado por don Manuel Núñez Quijano y doña María de Quijano, ésta era hermana de don José Bernardo de Quijano Ceballos Guerra y por tanto era cuñada de la compradora, doña María Velarde de Quijano que era la esposa de don José Bernardo y éste ya fallecido.
La compradora de la escritura, doña María Velarde de Quijano aparece en este documento con los apellidos cambiados, pues el orden de ellos no es “Velarde de Quijano” sino “de Quijano Velarde”. Al final de este trabajo se verá. Es posible que el escribano y notario Pedro Tezanos lo hiciese así para no confundir a las dos Marías, la vendedora y la compradora, ya que las dos tenían como primer apellido Quijano.
La escritura inicial y que ahora se vendía, se había realizado por la compra que habían llevado a cabo don Manuel Núñez Quijano y doña María de Quijano al matrimonio formado por don Vicente Díaz Cosío y doña Juana de Quevedo que era hija de doña Bernarda de Quijano y ésta era hermana de doña María de Quijano y don José Bernardo. Por tanto doña Juana de Quevedo era sobrina de doña María de Quijano que era quien compraba todos los derechos de los bienes que debía heredar doña Juana de Quevedo.
Los derechos sobre los bienes comprados por el matrimonio a doña Juana de Quevedo fueron todos los que le correspondían por herencia de su madre doña Bernarda de Quijano que ya había fallecido y debía heredar de sus padres, abuelos de doña Juana de Quevedo, ya que aún se encontraban indivisos todos los bienes de sus abuelos y por tanto aún no habían pasado a su madre doña Bernarda. Doña Juana de Quevedo era la única y universal heredera de su madre doña Bernarda y la venta se realizó el 20 de junio de 1758.
Los bienes vendidos por doña Juana de Quevedo a su tía doña María, estaban en poder de don José Bernardo de Quijano Ceballos Guerra, que en 1758 aún vivía, pero que en el momento de la segunda venta, o venta de escritura el 23 de febrero de 1766, ya había fallecido y por ello la venta que hacen el matrimonio don Manuel Núñez Quijano y doña María de Quijano se la hacen a su cuñada y esposa de don José Bernardo. En esta nueva fecha los bienes ya estaban en poder de los hijos y herederos de don José Bernardo de Quijano y de su esposa doña María Velarde de Quijano.
Los bienes que ahora integran la escritura que se vende, que como digo arriba eran de los abuelos de los actuales poseedores y cuya representación tenía la esposa de don José Bernardo de Quijano, no llegaron a pasar a quienes debieran haber sido sus legales poseedores, primero porque doña Bernarda de Quijano no llegó a heredar por morir antes de hacer la división de bienes, su hija doña Juana de Quevedo por haberlos vendido a su tía doña María y ésta y su marido por haberlos vendido a su cuñada y madre de los poseedores en el momento de hacerse la venta de la escritura.
El precio de la venta del matrimonio a su cuñada fue de 5.129 reales vellón, pero con la condición de que doña María Velarde de Quijano solo pagara al matrimonio 1.829 reales vellón y el resto, los otros 3.300 reales, se quedaba la compradora con ellos para entregar a don Juan Manuel de Quijano, vecino de San Felices y a quien el matrimonio don Manuel Núñez Quijano y doña María de Quijano se los debía.
Aquí se puede comprobar cómo se podía vender una escritura y como ésta venta se realiza para saldar una deuda, que el matrimonio don Manuel Núñez Quijano y doña María de Quijano tenía contraída con don Juan Manuel de Quijano vecino de San Felices, aunque aún sobra dinero.
Fuente documental manuscrita:
Documento original depositado en el Archivo Histórico Provincial de Cantabria. Protocolos notariales de Pedro de Tezanos, escribano y notario del Valle de Cieza.
Signatura: Legajo 5.632. Cuadernillo 2. Documento nº 6.
Documento:
Veinte maravedís. Sello qvarto, veinte maravedís, año de mil setecientos y sesenta y seis.
Sépase por esta pública escritura de venta real y perpetua enaxenazión, como nos don Manuel Núñez Quixano y doña María de Quixano marido y muxer, vezinos de este lugar de Villayuso, con lizenzia pedida, dada y azeptada de marido a muxer, para otorgar esta escritura como se requiere, que de ser así el presente escribano da fee y de dicha lizenzia, usando xuntos y de mancomún a voz de uno y cada uno por sí y por el todo ynsolidun, renunziando como espresamente renunziamos las leyes de duobus reis devendi y las demás de la mancomunidad, como en ellas y en cada una de ellas se contiene, dado lo qual dezimos que don Vizente Díaz Cosío y doña Juana de Quevedo marido y muxer y ésta nuestra sobrina, vezinos del lugar de Arenas en el balle de Yguña, juntos de mancomún, nos otorgaron carta de venta, renuncia, zesión y alargo de todos los vienes raízes, muebles y semovientes, que le podían tocar y pertenezer de la erenzia que devía aver, la referida doña Juana de doña Bernarda de Quixano su madre, y nuestra hermana y cuñada respective, de quien quedó por única y universal heredera, por razón de los que ésta eredó de sus padres, el capitán don Joseph Quixano y doña Rosa Ynés de Zevallos, ya difuntos, vezinos que fueron de este dicho lugar, los que se hallan en poder de los herederos de don Joseph Bernardo de Quixano, nuestros sobrinos, cuya escritura pasó por testimonio de Matheo Fernández Colina, escribano que fue de este dicho balle en el día veinte de junio de el año pasado de mil septezientos zinquenta y ocho años, todo en la cantidad que en ella se espresa, y aora como mejor aya lugar en derecho y siendo zierto y sabedores, de el que en ese caso nos perteneze y pueda pertenezer, vaxo de dicha mancomunidad, otorgamos por la presente que vendemos y damos en venta real por juro de eredad por haora y sienpre xamás a doña María Velarde de Quixano nuestra cuñada y convezina, así para la susodicha, como para sus herederos y subzerores, es a saver la espresada escritura a nuestro favor otorgada por los zitados don Vizente Díaz Cosío y doña Juana de Quevedo, con todos los vienes que por razón de dicha erenzia nos tocavan y pertenezían, con sus frutos y rentas, que nos podía tocar y pertenezer, y con todas sus entradas y salidas de los vienes raízes que de derecho les correspondan y puedan corresponderles, libres de toda pensión de vínculo, capellanía, aniversario ni otro trivuto, ha eszepzión de el que les pueda tocar y pertenezer a dichos vienes, por razón de la espresada erenzia y por tal se los aseguramos en prezio de zinco mil ziento y veinte y nuebe reales vellón, los mismos que por esta razón confesamos aver rezivido de la zitada María Velarde, en moneda usual y corriente en estos reynos de España y de esta cantidaz dejamos en poder de la dicha, tres mil y treszientos reales vellón a fin de que en nuestro nombre se los de y entregue a don Juan Manuel de Quixano, vezino de el conzejo de San Felizes en el balle de Buelna, a quien se los devemos y por esta razón se los a de entregar y echarnos a paz y salvo de dicha deuda, con lo qual nos damos por contentos y satisfechos de la cantidad en que vendemos dicha escritura y porque la entrega, aunque es zierta y verdadera de presente no pareze, renunziamos la ley de ella, su prueba, dolo engaño y demás de el caso y otorgamos rezivo en forma, y declaramos que dicha escritura y erenzia en ella vendida, no vale más de los zitados zinco mil ziento y veinte y nuebe reales por ella rezividos, en que nos conzertamos y caso que más valga aora o en otro tiempo, de la demasía y más valor le hazemos grazia y donazión, pura, mera, perfecta que el derecho llama yntervivos, yrevocable con ynsinuazión y demás cláusulas las fuerzas y firmezas en derecho nezesarias que como …….. (borrado) por espresas como si a la letra lo fueran, sobre que renunziamos la ley del Ordenamiento Real de Alcalá de Enares, que trata sobre lo que se compra, vende, o permuta por más o menos de la metad de el justo prezio y los quatro años para resarzir el engaño y las demás concordantes, por lo que desde oi en adelante nos apartamos de el derecho de propiedad, título, voz, recurso y dominio que teníamos a la espreada escritura, su erencia, plazos y rentas, y todo lo zedemos, renunziamos y traspasamos en la espresada doña María Velarde y en quien su derecho represente, la que le damos y entregamos, para que le sirva de título y pertenenzia en forma y la ponemos en nuestro lugar y en su fecho y causa propia, para que pueda pedir y repedir dichos vienes y tomar su posesión y en el ynterin, nos constituimos por sus ynquilinos tenedores y poseedores y como reales vendedores nos obligamos a la evizión, seguro y saneamiento de esta venta, de manera que si por algún motivo o derecho, nosotros o la zitada doña Juana, o sus herederos, se pretendiese desfalcar o desfalcasen dichos vienes o parte de ellos, los emos de resarzir y reintegrar con los de la erenzia, que yo la dicha doña María de Quixano devo perzivir, de los que fincaron por fin y muerte de los espresados don Joseph de Quixano y doña Rosa Ynés de Zevallos, mis padres, que se hallan pro yndivisos, de con mis hermanos y en poder de los zitados mis sobrinos, y io la dicha doña María Velarde, por razón de lo que va estipulado en esta escritura, que en todo azepto, me obligo a dar y entregar, los zitados tres mil treszientos reales vellón, que en mi poder dexan estos otorgantes, a dicho don Juan Manuel Quixano echándolos a paz y salbo en toda forma, por dicha cantidad y a lo guardar y cumplir unos y otra por lo que nos toca nos obligamos, con nuestras personas y vienes avidos y por aver, damos poder a las xustizias de Su Majestad que nos sean conpetentes, a que a ello nos apremien como por sentenzia difinitiva de juez conpetente, pasada en autoridad de cosa juzgada, renunziamos las leyes fueros y derechos de nuestro favor con la ………..………….. (borrado) en forma y nos las dichas doña María Velarde Quixano y doña María Quixano, renunziamos las de los enperadores Xustiniano, el auxilio del Beleyano, leyes de Toro, Madriz y Partida, nuebas y viejas constituziones y las demás que ablan a favor de las muxeres, de que emos sido avisadas por el presente escribano y entendidas de su remedio las apartamos de nuestro favor, para no nos valer de ellas aora ni en tiempo alguno, y la expresada doña María Quixano, juró en devida forma de derecho de no ir ni venir contra esta escritura ni parte de ella, por mi dote, vienes ereditarios, parafernales multiplicados, ni por ningún caso de los que el derecho permite porque la otorgo de mi espontanea voluntad y se convierte en mi utilidad y provecho y de este juramento no tengo echa protesta en contrario y si pareziere la revoco, ni pediré absoluzión de este juramento a quien con derecho me lo pueda conzeder, pena de perjura y de caer en caso de menos valer. Así lo otorgamos en este dicho lugar de Villayuso a veinte y tres días de el mes de febrero de mil septezientos sesenta y seis años, siendo testigos Manuel Sáiz, Antonio Ydalgo, naturales de este lugar y Manuel Garzía natural de el conzejo de San Felizes y los otorgantes a quienes yo el escribano doi fee conozco, lo firmó el que supo y por los que dixeron no saver, uno de dichos testigos, de que doi fee y firmé. Manuel Núñez Quixano. Testigo, Manuel Sáiz de Quixano. Ante mí, Pedro de Tezanos.
Seguidamente presento una pequeña genealogía de los protagonistas de las ventas arriba descritas y familia Díaz de Quijano de aquella época:
I) Don José Bernardo de Quijano Cieza, que fue capitán y casó con doña Rosa Inés o Inés Rosa de Ceballos Guerra. No tengo la fecha de nacimiento de ninguno de los dos, ni tampoco sé cuándo casaron. Doña Rosa Inés, así dice su acta de finada, murió en Villayuso de Cieza el día 27 de noviembre de 1737.
Don José Bernardo fue hijo del capitán don José Díaz de Quijano Cieza y de su esposa doña Petronila de Quijano Santa Cruz. Don José Díaz de Quijano Cieza fue también Abogado de los reales Consejos y Corregidor de las villas de Castrojeriz y Astudillo.
De don José Bernardo de Quijano Cieza y su esposa doña Rosa Inés de Ceballos Guerra eran los bienes que debía heredar su hija doña Bernarda y luego su nieta doña Juana de Quevedo y que ésta vendió a su tía doña María de Quijano.
Don José Bernardo y su esposa doña Rosa Inés fueron padres de:
I.1) Don Juan de Quijano Cieza, que marchó a Indias.
I.2) Don Pedro Manuel de Quijano Cieza.
I.3) Don Andrés de Quijano Cieza, que fue presbítero.
I.4) Doña Bernarda de Quijano Cieza, que casó con don Floristán de Quevedo en Arenas. Doña Bernarda murió antes del 20 de junio de 1758 y fue la madre de la única hija, o al menos la única que llegó a adulta y fue su única heredera, llamada:
I.4.1) Doña Juana de Quevedo Quijano, que casó con don Vicente Díaz Cosío y fueron vecinos de Arenas. Doña Juana junto con su marido don Vicente vendieron a su tía doña María Josefa, el 20 de junio de 1758 todos los bienes que le pertenecían y debería heredar de su madre doña Bernarda, como única heredera que era de ella y que a su vez su madre debía heredar de sus padres.
I.5) Doña María Josefa de Quijano Cieza, que casó con don Manuel Núñez de Quijano. Como vemos el verdadero nombre de doña María de Quijano, la vendedora de la escritura, era realmente doña María Josefa. Estos esposos venden a su cuñada doña María Velarde de Quijano la escritura con los derechos de todos los bienes que debería haber heredado su hermana I.4) doña Bernarda y que a su vez doña María con su marido don Manuel habían comprado a doña Juana de Quevedo, como única heredera de su madre doña Bernarda.
I.6) Doña Rosa de Quijano Cieza, que casó con don Antonio de la Fuente.
Según el libro de confirmados de Villayuso de Cieza, el día 3 de marzo de 1731 se confirmaron una hija y un hijo de don José Bernardo de Quijano y doña Inés Rosa de Ceballos, fueron éstos:
I.7) Doña María de Quijano Cieza, que podría ser la misma doña María Josefa o quizá otra María que murió niña.
I.8) Don Antonio de Quijano Cieza, que debió morir niño ya que Escagedo Salmón no le nombra.
El mayorazgo de don José Bernardo de Quijano y doña Rosa Inés de Ceballos fue:
II) Don José Bernardo de Quijano Ceballos Guerra, que es el autor de las declaraciones del Catastro de Ensenada y quien casó con doña María Josefa de Quijano Velarde, hija de don Gaspar de Quijano Velarde y de su esposa doña María Magdalena Ana de Ceballos Quevedo, señores de la Casa de Quijano en Somahoz.

Como podemos comprobar doña María de Velarde Quijano, la compradora de la escritura a su cuñada, también se llamaba doña María Josefa de Quijano y pienso que por la coincidencia de nombres y apellido de ambas mujeres, compradora y vendedora el escribano cambiaría el orden de los apellidos de la compradora. Si bien la vendedora se apellidaba “Quijano Cieza” y la compradora “Quijano Velarde”.


Junta en el ayuntamiento de Cieza para acordar el precio del vino en las tabernas del valle.

El día 26 de julio de 1795 se celebró una junta de ayuntamiento en Cieza. A la junta acudieron Francisco de Collantes como procurador general y teniente de juez, ya que el titular que lo era Agustín Alonso de Polanco no estuvo presente en la junta. También estuvieron  Alejandro Sáiz que era el diputado de abastos, Pablo de Tezanos como regidor de Villayuso con su diputado Cristóbal González, Pedro Fernández Mediavilla como regidor de Villasuso con su diputado Mateo Vela y José Pérez como regidor de Collado con su diputado Luis de Polanco. (1)

La junta de ayuntamiento solamente tenía un objetivo, era acordar el precio del vino blanco que se vendía en las 4 tabernas del valle. Digo 4 tabernas porque en el Catastro de Ensenada (2) realizado en Cieza el 5 de mayo de 1753, sabemos que Domingo Fernández de Cieza y Juan García, peritos nombrados por el juez subdelegado, Andrés de Cieza Collantes y Juan Francisco Vela de Quijano, nombrados por el alcalde, regidor mayor y demás vecinos de Cieza y en presencia de Antonio Velarde cura más antiguo, a la pregunta 29 del interrogatorio respondieron que había tres tabernas y una venta en la Media Hoz.

Las tabernas eran propiedad del común o ayuntamiento de Cieza, lo mismo que en otros pueblos, y una vez al año salía a subasta el suministro y venta del vino en ellas. El vino blanco que se vendía en Cieza, según varios documentos consultados, solía ser vino blanco de la Nava, que se compraba en la zona de Nava del Rey y su comarca, en la provincia de Valladolid.

El acuerdo que se tomó fue que el vino blanco de buena calidad debería venderse, el azumbre (3) a 30 cuartos, (4) ordenando a los taberneros vender a dicho precio.

Fuente documental manuscrita:
Documento original depositado en el Archivo Histórico Provincial de Cantabria. Protocolos notariales de Pedro de Tezanos, escribano y notario del Valle de Cieza.
Signatura: Legajo 5.633. Documento nº 238 Bis.

Documento:

En el balle de Cieza a veinte y seis de julio de mil setezientos nobenta y cinco, se juntaron en su ayuntamiento según costunbre, primeramente:
El señor don Francisco de Collantes procurador xeneral rexidor decano y teniente de juez por el señor propietario, Alexandro Sáiz diputado de avastos, Pablo de Tezanos rexidor de el lugar de Villayuso su diputado Christóbal González, Pedro Fernández Mediavilla rexidor de el lugar de Villasuso su diputado Mateo Vela, Joseph Pérez rexidor de el lugar de Collado su diputado Luis de Polanco y estando así juntos dijeron con[cor]dar postura a los vinos entabernados y a el efecto dicho señor juez tomó juramento en devida forma de dichos diputados que ycieron como se requiere vajo de el ofrecieron hacer dichas posturas vien y fielmente y conferenciando en el asunto dijeron unánimemente ponían la azumbre de vino blanco de vuena calidad entabernado a treinta cuartos y por dicho señor juez y demás capitulares aprovaron dicha postura mandando que los taberneros vendan a dicho precio sin esceder y lo firmaron. Francisco de Collantes, Pedro Fernández Mediavilla, Pablo de Tezanos, Juan Fernández, Mateho Vela Quijano, Joseph de Zevallos, Alexandro Sáiz Quijano. Ante mí, Pedro de Tezanos.

Notas:
(1) Luis de Polanco: Fue Luis de Polanco mi cuarto abuelo o dicho de otra forma, fue el bisabuelo de mi abuelo Adriano Polanco. Por ello sé que Luis nació en Collado el 14 de enero de 1758 y fue bautizado el día 6 de febrero. Casó Luis con mi cuarta abuela Francisca María Fernández de la Fuente en Collado el 6 de junio de 1788 y murió el día 10 de agosto de 1798, a los 40 años de edad. Luis de Polanco se llamaba realmente: Pedro Luis Alonso de Polanco, según su acta de bautismo.  
(2) Catastro de Ensenada: Respuestas obtenidas en el Archivo General de Simancas. Signatura: AGS_CE_RG_L043_431 a AGS_CE_RG_L043_459. Imágenes digitalizadas: fº 433v a fº 434v: “Que en este balle ai tres tabernas, una en cada barrio:
La de el barrio de Villayuso provee don Damián de Quevedo, vecino de Bárcena de Pie de Concha. Mide el vino en ella Juan García de Cayón.
La de el barrio de Villasuso probee don Juan de Collantes, vecino de Las Fraguas. Mide el vino en ella Phélix Vela.
La de el barrio de Collado probee y mide Phelipe Gutiérrez.
Venta. También ai una venta intitulada de Media Oz, propia de este concexo y balle y en ella provee de el vino necesario, mide y suministra los abastos necesarios para los pasageros, Manuel Fernández de la Ebretilla.”
(3) Azumbre: medida de capacidad para líquidos y que en este caso se utilizaba para los vinos. Era la octava parte de una cántara. Un azumbre era igual a 4 cuartillos. En la provincia de Santander, cuando en 1860 se comenzó a aplicar el sistema métrico decimal:
Cántara = 15,86 litros. Casi 16 litros.
Azumbre = 1,982 litros. Casi 2 litros.
"Cuartillo" o "Cuartillo de vino" = 0,496 litros. Casi medio litro.
(4) Cuarto: Moneda de cobre, primitivamente de vellón, de 1,35 g. de peso, acuñada entre los siglos XIV y XIX equivaliendo a 4 maravedís.




Moneda de Cuarto.


Moneda de 6 Cuartos de 1811 que valía 1,5 cuartos.




                                                     Autor del trabajo: Francisco Javier Polanco Muñoz.

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Contrato firmado entre el concejo de Villayuso y José de Ceballos para que éste abastezca de trigo o maíz al barrio.

El año 1789, año en que dio comienzo la Revolución Francesa, fue posiblemente un año de hambre o al menos fue un año de escasez de pan en Villayuso, a causa de no tener trigo ni maíz para hacerlo. No sé si ocurrió lo mismo en Villasuso y Collado pero es posible que así fuese.

El día 2 de abril de 1790 se juntaron Juan Manuel Gutiérrez como regidor de Villayuso con sus diputados Feliciano Fernández Cieza, Andrés de Riaño, Antonio Fernández Cieza y Antonio de Tezanos para firmar un contrato con José de Ceballos, también vecino de Villayuso, con el fin de que este último suministrase trigo o maíz y lo vendiese en su casa a todos los vecinos de Villayuso que lo requiriesen.

Ese día, el regidor y los cuatro diputados hicieron entrega a José de Ceballos de 2.000 reales vellón para que con ellos fuese a buscar y portear trigo o maíz, de donde lo hubiese pero sin pasar de Reinosa por un lado o de Santander por el otro, hasta Villayuso. El acarreo y venta debía hacerlo, sin dejar desabastecido el pueblo, desde el día de la firma del contrato hasta el día de San Miguel, el 29 de septiembre, en que se consideraba que habría nueva cosecha.

Los 2.000 reales eran del concejo, por lo que José de Ceballos debía devolverlos íntegros al concejo para el dicho día de San Miguel. Una vez porteado el grano a Villayuso, Ceballos debía venderlo en su casa a los vecinos, cobrando el cuarto (1) de grano al mismo precio que hubiese pagado por él, más dos reales vellón en concepto de portes, si el grano lo compraba entre Bárcena de Pie de Concha y Reinosa o entre Riocorvo y Santander. Si lo compraba entre Bárcena de Pie de Concha y Riocorvo cobraría de portes un real por cada media fanega (2) de grano. Esto quiere decir que cobraría cuatro veces menos de portes por cada fanega que comprase entre Bárcena y Riocorvo, que si lo comprase más allá de esos lugares.

Cada vecino debía pagar en el acto de la compra el grano, de manera que Ceballos siempre tuviese los 2.000 reales o su valor en grano, porque el día de San Miguel debería devolverlos al concejo. Dicho de otra manera, el concejo lo único que hacía era dar un crédito a Ceballos de 2.000 reales vellón, que debía devolver el día de San Miguel del mismo año.

José Ceballos no podía quedarse sin grano en su casa y debía tener siempre abastecidos a los vecinos. Si el día de San Miguel no había conseguido vender el total del trigo que tenía en su casa, Ceballos devolvería el dinero correspondiente más el grano que tuviese y el concejo se lo pagaría a los precios señalados, que eran los mismos que pagaban los vecinos. Para ello Ceballos debía comunicara al concejo, días antes de San Miguel, que aún tenía bastante grano y no se podía vender todo para ese día, pero aún así si el concejo le mandaba seguir acarreando grano, lo debía hacer hasta el mismo día de San Miguel.

Ceballos se podía beneficiar de las aumentos que tuviesen los portes, pero por el contrario sería perjudicado si había faltas. Por ejemplo si compraba 100 fanegas de trigo o maíz, en la venta al detalle a los vecinos debían salir las mismas 100 fanegas. Si la venta era mayor, Ceballos se quedaba con la ganancia, pero si la venta era menor lo perdía él. Esta cláusula o condición creo que se prestaría a la picaresca, pues José Ceballos trataría de vender algo menos de la capacidad cobrada a los vecinos, obteniendo de esta forma una ganancia extra.

A José Ceballos se le podía multar con 18 reales para el concejo, cada vez que faltase grano en Villayuso más de tres días. Ceballos tuvo que presentar dos fiadores y lo hicieron dos de los diputados presentes, Feliciano Fernández Cieza y Andrés de Riaño.


Fuente documental manuscrita:
Documento original depositado en el Archivo Histórico Provincial de Cantabria. Protocolos notariales de Pedro de Tezanos, escribano y notario del Valle de Cieza.
Signatura: Legajo 5.633. Documento nº 108.

Documento:

Abril 2.
Veinte maravedís. Sello qvarto, veinte maravedís, año de mil setecientos noventa.

Sépase por esta pública escritura de obligazión, como nosotros Juan Manuel Gutiérrez rexidor deste lugar de Villayuso con sus diputados Feliciano Fernández Cieza, Andrés de Riaño, Antonio Fernández Cieza y Antonio de Tezanos bezinos de dicho pueblo y diputados de su conzejo, de la una parte y de la otra Joseph de Ceballos de la misma becindad:
Decimos que atendiendo a las necesidades por la falta de granos y para el alimento deste común, padecidas en el año anteprósimo y con el recelo de yguales faltas en el presente y para remedio de dichas nezesidades, estamos conbenidos los dichos rexidor y sus quatro diputados, a nonbre deste conzejo que representamos con el citado Ceballos, en que le damos aora de presente dos mil riales bellón en moneda usual y corriente propios de nuestro conzejo, para con él traer trigo o maíz a este pueblo asta la prósima cosecha, acarrearlo de Reynosa, Santander o de las jurisdiciones deste país que más hallase y lo a de bender en su casa a bezinos de dicho pueblo, cobrando por cada un quarto su principal coste y por el porte dos riales en quarto, siendo el acarreo de Bárzena de Pie de Concha para arriba y de Riocorvo para abajo, pero siendo desde dichos pueblos para acá, solo a de covrar por su porte un rial por cada media fanega, de manera que la conpra la a de hazer en los parajes que este conzejo señale no pasando de Reinosa o Santander y a de tener surtido este pueblo, sin que falte grano en él de maíd o trigo y tomando a la entrega del grano su coste de cada un bezino, de suerte que los dos mil reales siempre los a de tener, ser y entregados a dicho conzejo que es dueño de ellos, para el día San Miguel beinte y nuebe de setienbre más prósimo que biene [y la en]trega que aga de granos en este lugar, a de ser a la medida del pu[eblo] aprobechándose de los aumentos si los tubiese y perdiendo sus faltas si las ubiese y en faltando granos en el pueblo de los que debe traer para el abasto más de tres días, a de pagar a beneficio del común por cada bez que aya falta, diez y ocho riales y esta prebención de granos a de susistir asta dicho día de San Miguel y si estando para finar el plazo, se conoziere que ay poco despacho de dichos granos lo a de representar el citado Ceballos al conzejo y si éste le mandare proseguir con su acarreo lo ha de hazer pero llegado dicho día de San Miguel y le quedasen por sobrantes algunos granos por falta de conpradores, los a de tomar y pagar al prezio estipulado con su porte dicho concejo y la entrega de dicho dinero lo recibo yo ahora dicho Ceballos de dicho rexidor y diputados, a presencia del presente escribano y testigos de que le pido de fee, yo el escribano la doy de que a mi presencia el citado Ceballos recibió la cantidad que cita y se obliga a cunplir con quanto ba estipulado, así en el surtido de granos como en la deboluzión de la cantidad recibida para el día señalado a dicho concejo y para mejor lo cunplir da por sus fiadores y principales pagadores, a los dichos Feliciano Fernández de Cieza y a Andrés de Riaño, quienes allándose presentes y enterados de quanto ba aquí espresado, dijeron que el citado Ceballos cunplirá esactamente con quanto ba aquí espresado y donde no, los conparecientes como sus fiadores que se constituyen y principales pagadores, haciendo para ello de deuda y echo axeno suyo propio, sin que sea nezesario escursión ni citazión contra el principal, cuio benefizio espreso renuncian, lo pagarán en todo y por todo sin escecionar cosa alguna y a lo guardar y cunplir, unos y otros y cada parte por lo a sí tocante, se obligaron con sus personas y bienes presentes y futuros, dieron poder a las xusticias de Su Magestad conpetentes a que a ello les apremien por todo rigor de derecho, [renunciaron] todas las leyes fueros y derechos a su favor, con la xeneral en forma.
Así lo otorgaron en dicho lugar de Billayuso siendo testigos Manuel Sáiz, Pedro Manuel y Francisco de Tezanos natural éste y los otros becinos deste citado lugar y los otorgantes, a quien yo el escribano doy fee conozco, lo firmaron a dos días de el mes de abril de mil setezientos y nobenta.
Andrés de Riaño, Feliziano Fernández, Antonio Fernández de Zieza, Antonio Tezanos, Juan Manuel Gutiérrez, Joseph de Zevallos. Ante mí, Pedro de Tezanos.

Entre los años 1785 a 1790, el precio de trigo en el norte de la provincia de Burgos y en León, (2) oscilaba entre los 30 y 40 reales la fanega. Pienso que el trigo en Reinosa o Santander estaría algo más caro debido a los portes hasta estos lugares, por lo que es posible que la fanega de trigo que comprase José Ceballos se aproximase más a los 40 reales que a los 30.

Según estos precios con 2.000 reales se podían comprar unas 50 fanegas de trigo. Las 50 fanegas harían un total de 2.750 litros de trigo, que en peso podrían ser aproximadamente poco más de dos toneladas, teniendo en cuenta que un m³ de trigo pesa aproximadamente unos 750 kilos.

Según estos datos Ceballos cobraría, por cada compra de 2.000 reales de trigo, unos 100 reales de portes si lo compraba entre Bárcena y Riocorvo y si iba más lejos a comprarlo, como a Santander o Reinosa cobraría unos 400 reales.

Notas:
(1)     MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesas, medidas y monedas. Madrid 2002. Medidas de capacidad para granos en la provincia de Santander en 1860 cuando se comenzó a aplicar el sistema métrico decimal:
a)       Fanega = 54,87 litros.
b)      Media o Media Fanega = 27,42 litros.
c)       Tercia = 18,28 litros. La tercera parte de una fanega.
d)      Cuarta o  Cuarto = 13,71 litros. La cuarta parte de una fanega.
e)       Celemín = 4,57 litros. Doce celemines hacían una fanega.
f)        Hemina = 3,43 litros. Diez y seis heminas hacían una fanega.
(2)    Enrique LLOPIS AGELÁN y Miguel JEREZ MÉNDEZ. El mercado de trigo en Castilla y León, 1691-1788: arbitraje espacial e intervención. Universidad Complutense.

Autor del trabajo: Francisco Javier Polanco Muñoz.

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