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Apuntes históricos del Valle de Cieza.


Es mi deseo comenzar una fructífera colaboración con Daniel Díaz Cobo, y en este blog creado por él, rescatar del olvido una parte de la historia de Cieza, historia que como otros pueblos, también tiene el pueblo donde comencé a ir a la escuela y aprendí mis primeras letras. Cieza tiene una historia de varios siglos de andadura, comenzada a finales de la Alta Edad Media, antes del año 1000.

Francisco Javier Polanco Muñoz.

No hace muchos días les hablé de la rivalidad entre Villasuso y Villayuso. Hoy nuevamente traigo una escritura de poder para poder continuar un procedimiento ante la justicia por acusación criminal.

Nuevamente se ven implicados vecinos de Villasuso y Villayuso. Esta vez los palos también los llevó "puestos" un vecino de Villasuso, además de algunos de Villayuso. Pero de nuevo fueron los de Villasuso los que dieron los palos y los de Villayuso los que los recibieron, aunque esta vez les acompañó el vecino de Villasuso.

Manuel Sáiz Quijano, vecino de Villasuso firma una escritura de poder a favor de su primo, llamado también Manuel Sáiz Quijano, vecino de Villayuso. Manuel, el vecino de Villasuso, tiene necesidad de hacer un viaje a Andalucía. Es posible que Manuel estuviese trabajando en algún lugar de Andalucía, como tantos otros del mismo pueblo de Cieza y de otros muchos pueblos de Cantabria.

Eran estos cántabros emigrantes a Andalucía y allí solían trabajar, muchos de ellos como dependientes en el comercio de ultramarinos o en otros establecimientos, propiedad muchas veces de otros "montañeses" pues así se les llamaba en Andalucía a los cántabros que allí emigraban, aunque aquí, en nuestra tierra, se les llamaba de otra forma, eran los famosos "jándalos".

Los dos nombres tienen su explicación; en Andalucía eran los "montañeses" porque procedían de la Montaña pues así se denominaba hasta hace poco tiempo y aún se oye llamar a nuestra tierra. Aquí se les llamaba los "jándalos" porque habían emigrado a "Jandalucía" pues algunos volvían a Cantabria hablado el "jandaluz".

Como digo, Manuel Sáiz Quijano tenía necesidad de hacer ese viaje a Andalucía pero quería que su primo asistiera a la prosecución de la acusación criminal que por querella había puesto, junto con Alejandro Sáiz Quijano y Agustín González naturales de Villayuso, contra Antonio Fernández Castañeda y consortes, por los «golpes y malos tratamientos que nos dieron la noche del día beinte y tres de enero».

Al parecer la noche del 23 de enero de 1788, entre Antonio Fernández Castañeda y otros vecinos de Villasuso, habían dado unos buenos palos a dos vecinos de Villayuso, Alejandro Sáiz Quijano y Agustín González junto a Manuel Sáiz Quijano que era el vecino de Villasuso y primo también de Alejandro.

Alejandro Sáiz como antepasado mío que fue, sé que había nacido en 1760 y había sido confirmado el 16 de septiembre de 1764 y por tanto el día de la pelea tenía 27 ó 28 años. Alejandro y su primo Manuel eran jóvenes y supongo que todos los demás participantes en la pelea. Serían todos de una edad parecida, aunque la escritura de poder no lo dice.

Fuente documental manuscrita:

Documentos originales depositados en el Archivo Histórico Provincial de Cantabria. Protocolos notariales de Pedro de Tezanos, escribano y notario del Valle de Cieza.

Signatura: Legajo 2.993. Cuadernillo 5. Documentos nº 45.

Veinte maravedís. Sello qvarto, veinte maravedís, año de mil setecientos y ochenta y ocho.

Manuel Sáiz Quijano becino del lugar de Billasuso deste balle, digo, que junto con Alejandro Sáiz y Agustín González, naturales de el lugar de Billayuso, puse querella y acusazión criminal contra Antonio Fernández Castañeda y consortes, mi conbecino y otros naturales del dicho de Billasuso, por los golpes y malos tratamientos que nos dieron la noche del día beinte y tres de enero, más prósimo pasado del presente año, cuya acusación criminal emos estado sigiendo contra los querellados en este juzgado y oficio del presente escribano, de forma que sea la instancia recebida a prueba común, pero es el caso que estoy prezisando azer biaje en el día de oy, o en el de mañana a tierra de Andalucía, con cuyo motibo no puedo asistir a la prosecuzión de la causa y para que por este motibo no calme y sí aya quien la prosiga, asta definitiva sentencia, y que los reos se les ynponga el condinno castigo que les sirba de escarmiento y a otros de exenplo, otorgo que doy todo mi poder cunplido, tan bastante, como de derecho se requiere, con ratificazión que ago de lo obrado asta aquí, a Manuel Sáiz Quijano mi primo y becino de dicho lugar de Billayuso, para que en mi nonbre y representando mi propia persona, derechos y aziones, pueda parezer ante la xusticia ordinaria deste dicho balle, que en la causa conoze y demás tribunales superiores, asta el de la real persona, presentando memoriales, pedimentos, testigos, provanzas y quanto sea conduzente a mi derecho, en prosecuzión de la referida acusazión criminal, tache y contradiga quanto de contrario se presentare, recuse juez, escribanos, abogados y demás que conbenga y las jure por ser de malicia y se aparte de ello y si biere conbenirle, oyga autos y sentencias ynterlocutorias definitibas, consienta lo faborable y de lo azberso apele o suplique, siga las apelaziones o suplicaziones en tribunal conpetente, gane riales probisiones, sobre cartas, requiera a las personas que se derijan y finalmente, aga quantas dilixencias judiciales, extrajudiciales, sean nezesarias y yo aría y azer podría, presente siendo, asta lograr sentencia a mi favor y castigo de los reos, pues el poder que para ello, lo anejo y dependiente se requiere, ese mismo doy al citado Manuel Sáiz mi primo, sin limitazión en cosa alguna, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades, conexidades, libre, franca y xudicial azministrazión, relebazión y obligazión de costas en forma y con cláusula de que le pueda sustituir, en quién y quantas personas le pareciere bocar y crear otras de nuevo y a lo guardar y cunplir me obligo con mi persona y bienes, [presentes y futuros, doy poder a las justicias] conpetentes, a que a ello me apremien por todo rigor de derecho, renuncio todas las leyes, fueros y derechos a mi fabor, con la xeneral en forma, así lo otorgo en este citado lugar de Billayuso a quinze de mayo de mil setecientos y ochenta y ocho, siendo testigos Antonio Sáiz, Antonio González becino deste citado pueblo y Francisco de Tezanos natural del propio pueblo y el otorgante, a quien yo el escribano doy fee conozco, lo firmó. Manuel Sáiz de Quixano. Ante mí Pedro de Tezanos.

Puede ser casual que la pelea ocurriese la noche del 23 de enero, pero me hago la siguiente pregunta ¿Sería la causa de la pelea alguna zaragata ocurrida el día de San Sebastián, tres días antes, en Villasuso? No lo he podido saber, pero es posible.

Aquí volvemos a ver a la juventud de ambos lugares enzarzados en una pelea y, como siempre, los vecinos de Villayuso llevan la peor parte.

¿Será verdad que los vecinos de Villasuso eran más brutos?

Autor del trabajo: Francisco Javier Polanco Muñoz.

Fianza por procedimiento criminal y puesta en libertad provisional.

Recuerdo que siendo niño en Cieza, siempre oía hablar de la rivalidad de Villasuso y Villayuso. Entiéndase rivalidad entre la juventud de ambos lugares.

Recuerdo también que cuando se celebraban las fiestas de San Tirso y el Carmen en Villayuso o San Sebastián y San Pedro en Villasuso, siempre había alguna zaragata. Parece que siempre ganaban los del "Guardarriba", eran los más brutos, eso se decía. No sé lo que había de cierto pues yo era un niño y no llegué a vivir en Cieza los años de mi juventud.

Hoy traigo dos escrituras de fianza, por las cuales Antonio de Collantes vecino de Villayuso, sale como fiador de otros cuatro vecinos el día 3 de febrero de 1781. Eran estos cuatro vecinos Antonio de Terán e Ignacio de Haces de Villasuso y Juan Vela Quijano y Pedro de Riaño de Villayuso.

Los cuatro estaban en la cárcel de Cieza, porque sobre ellos se había procedido criminalmente por la justicia real. El motivo era que Antonio de Terán e Ignacio de Haces, el día 15 de enero de ese mismo año de 1781 habían estado en la «quimera de golpes y palos» en la Media Hoz, de la que habían resultado varios heridos y sobre todo José García que era de Villayuso. Los otros dos, Juan Vela Quijano y Pedro de Riaño también estaban en la cárcel de Cieza porque se les acusó de cómplices en los «golpes y malos tratamientos echos a la persona de Joseph Garzía».

Vemos aquí que dos vecinos de Villasuso que, con la complicidad de otros dos de Villayuso, parece ser que dieron una buena somanta en la Media Hoz a José García, vecino de Villayuso.

Supongo que pudo haber sido cualquiera el motivo de la pelea, no necesariamente tenía que ser la rivalidad de Villasuso y Villayuso, pero resulta llamativo el hecho, que hace ya 231 años los que daban "los palos" eran los de Villasuso y los que recibían esos palos eran los de Villayuso.

Fuente documental manuscrita:
Documentos originales depositados en el Archivo Histórico Provincial de Cantabria. Protocolos notariales de Pedro de Tezanos, escribano y notario del Valle de Cieza.
Signatura: Legajo 5.632. Cuadernillo 14. Documentos nº 20 y 21.

Documento nº 20:

Febrero 3
Veinte maravedís. Sello qvarto, veinte maravedís, año de mil setecientos y ochenta y vno.

En el lugar de Villayuso de este balle de Zieza a tres días de el mes de febrero de mil setezientos ochenta y un años, ante mí el escribano y testigos parezió presente Antonio de Collantes vezino de este pueblo y dijo, que se está prozediendo del real ofizio de xusticia criminalmente contra Juan Vela Quixano y Pedro de Riaño vezinos de Villayuso, por atrivuírseles cónplizes en los golpes y malos tratamientos echos a la persona de Joseph Garzía vezino de este pueblo, el día quinze de el mes de enero antepróximo por la tarde, en el sitio de la Oz y aviéndoseles tomado sus confesiones, se les a mandado soltar por auto de el día de oi, con tal que antes den fianza de estar a derecho, pagar lo que contra ellos se juzgase y sentenziase en dicha ynstanzia y para que tenga efecto lo mandado, como mejor de derecho lugar aya y siendo zierto y savedor del que en este caso le perteneze, otorga por la presente, que los dichos Juan Vela y Pedro de Riaño estarán a derecho en la zita[da] causa y pagarán todo lo que contra ellos se juzgase y sentenziase en todas ynstanzias y en su defecto, lo pagará por los susodichos, el otorgante como su fiador y prinzipal pagador que se constituye, aziendo para ello como haze de deuda y fecho ajeno suyo propio, sin que sea nezesario escursión, zitazión, ni otra dilixencia alguna contra los prinzipales, cuyo derecho espresamente renun[cian] aunque se requiera y quiere que la sentenzia que se de contra dichos presos, se entienda contra el otorgante y sus vienes presentes y futuros que obligó y dio poder a las xusticias de Su Magestad conpetentes, a que a ello le apremien por todo rigor, renunció todas las leyes, fueros y derechos a su favor, con la xeneral en forma. Así lo otorgó siendo testigos Manuel Fernández, Antonio González, y Antonio de Therán vezinos los últimos de el lugar de Villasuso y el primero de este de Villayuso y el otorgante, a quien yo el escribano doi fee conozco, lo firmó. Antonio de Collantes.


Documento nº 21:

Febrero 3
Veinte maravedís. Sello qvarto, veinte maravedís, año de mil setecientos y ochenta y vno.

En el lugar de Villayuso de este balle de Zieza, a tres días de el mes de febrero de mil setezientos ochenta y un años, ante mí el escribano y testigos, parezió Antonio de Collantes vezino de este pueblo y dijo, que por el señor alcalde actual y en testimonio de mi el escribano se está prozediendo criminalmente contra Antonio de Therán y Ygnazio de Hazes, vezino el primero y el otro natural de el lugar de Villasuso, por atrivuírseles averse allado en la quimera (Nota) de golpes y palos, que se fulminó la tarde de el día quinze de el mes antepróximo, en el sitio de la Media Oz, de la que salieron eridos algunos y en espezial Joseph Garzía vezino de este dicho lugar y aviéndosele concluido sumaria y tomádoseles sus confesiones, se mandó por auto de el día de oi, se les suelte de la prisión en que se allan, vajo de fianza de estar a derecho y pagar lo que contra los susodichos se juzgue y sentenzie y para que tenga efecto lo mandado en dicho auto y siendo zierto y savedor de el derecho que en este caso le conpete, otorga por la presente que los susodichos estarán a derecho de justizia en dicha causa y pagarán lo que contra ellos se juzgare y sentenziare y donde no, el otorgante lo pagará en todas ynstanzias como su fiador y prinzipal pagador que se constituye, aziendo como para ello haze de causa ajena, suya propia, sin que sea nezesario escursión de vienes zitazión ni otra dilixencia contra los zitados Therán y Hazes, cuyo venefizio espresamente renunzia, aunque de derecho se requiera y dicha sentenzia quiere se entienda con su persona y vienes que obligó, presentes y futuros, dio poder a las xusticias de Su Magestad conpetentes, a que a ello le apremien por todo rigor de derecho, renunció todas las leyes, fueros y derechos a su favor, con la xeneral en forma, a lo qual fueron testigos Pedro de Riaño, Juan Vela y Antonio González vezinos de dicho lugar de Villayuso y el otorgante, a quien yo el escribano doi fee conozco lo firmó. Antonio de Collantes.


Nota. Según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), Quimera: 3. f. Pendencia, riña o contienda.

En estas dos escrituras, Antonio de Collantes se compromete ante la justicia como fiador, a pagar lo que resulte de la sentencia que se dicte contra los cuatro vecinos que saldrán de la cárcel de Cieza, para ello sale él de fiador en el caso de que los cuatro vecinos no paguen. Antonio de Collantes obligó su propia persona y sus bienes, quiere esto decir, que si los cuatro vecinos no pagan se le embargarán los bienes a Antonio, hasta que sea saldada la deuda sentenciada y si no fuese suficiente el que acabará en la cárcel será él.

Autor del trabajo: Francisco Javier Polanco Muñoz.


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Testamento de Clara Fernández Cieza, viuda de José González Velarde, vecina de Villayuso.


Hoy presento un testamento firmado en Villayuso de Cieza el 21 de marzo de 1778. La lectura de este testamento nos ofrece varias curiosidades.

La primera de ellas es, que para hacer testamento se podía estar enfermo "del cuerpo" pero no de "la mente", se debía estar: «sana de mi juizio y entendimiento natural».

Otra es la preocupación de las personas de aquellos tiempos por el futuro de su alma. Clara Fernández Cieza además de encomendar su alma a Dios, ruega a la Virgen, y a todos los santos de la corte celestial para que intercedan por su alma ante Dios. Quiere que su alma vaya al Cielo: «le suplico la lleve consigo a gozar de su santo reyno».
Para conseguir el Cielo también manda decir varias misas, una a San Tirso, otra al Carmen, otra a las Nieves y otra al Moral y por cada una de ellas se pagarán cuatro reales de limosna. El importe de estas misas es pues de 16 reales, por lo que Clara deja dicho que: «se venderá el prado de una peonada que tengo en la pradera de La Loma, junto a la portilla».
En el año 1778 una peonada de prado en La Loma se vendía a un precio de 120 reales aproximadamente, por lo que sobrarían más de 100 reales después de pagadas las 4 misas. Pero también expresa Clara, que el resto de dinero se gaste en misas a razón de tres reales de limosna por cada misa, con lo que la venta del prado daría para otras 34 misas y serían en total 38 las misas que se podrían decir por su alma, por valor de la venta del prado de La Loma.

Otra curiosidad es que al menos dos de los 5 hijos que tuvo Clara de su marido, Tirso y Melchora casaron con algún pariente pues tuvieron que pedir la dispensa para poderlo hacer. En aquellos tiempos había que pedir dispensa al menos hasta el cuarto grado de consanguinidad, que es el que se da entre primos terceros, o lo que es lo mismo, dos personas que son bisnietas de dos hermanos.

Pero lo más llamativo es que por este testamento sabemos lo que costaba en aquellos tiempos una dispensa matrimonial. Clara lo expresa perfectamente: «a la zitada Melchora le perdono diez y siete ducados y medio, que costó la metad de su dispensa» por lo que sabemos que la dispensa completa costó 35 ducados. Como hemos visto otras veces 35 ducados es equivalente a 361 reales, por lo que una dispensa le costó a Clara el valor de tres peonadas de prado en La Loma y si sumamos las dos dispensas de los dos hijos, le costó el valor de 6 peonadas de prado en La Loma o casi dos carros y medio de tierra labrantía en Bárcena, pues en este lugar se pagaba a unos 300 reales el carro de tierra.

Como vamos viendo por estos documentos, cualquier familia no se podía permitir el lujo de casar a sus hijos con algún pariente, aunque fuesen primos terceros, ya que debería pagar la dispensa matrimonial que no parece fuera muy barata.

Fuente documental manuscrita:
Documento original depositado en el Archivo Histórico Provincial de Cantabria. Protocolos notariales de Pedro de Tezanos, escribano y notario del Valle de Cieza.
Signatura: Legajo 5.632. Cuadernillo - 11. Documento nº 15.

Documento:

Marzo 21
Veinte maravedís. Sello qvarto, veinte maravedís, año de mil setecientos y setenta y ocho.

Yn Dey nómine amén
Sépase por esta pública escritura de testamento, última y postrimera voluntad, como yo Clara Fernández Zieza viuda de José González Velarde, vezino que fue yo lo soi de este lugar de Villayuso balle de Zieza, allándome enferma de enfermedad que Su Divina Magestad a sido servido darme y sana de mi juizio y entendimiento natural, en que asta aora me e conserbado, creendo como firme y berdaderamente creo en el misterio de la Santísima Trinidad, Padre, Ijo y Espíritu Santo tres personas distintas y un solo Dios verdadero y en todo lo demás que tiene cree y confiesa nuestra santa madre Yglesia Católica, vajo cuya vuena fee e bibido y protesto vivir y morir como fiel cristiana, temiéndome de la muerte, tan natural a toda criatura viviente y moviente y su ora inzierta, tomando como tomo por mi espezial avogada y protectora la serenísima Reyna de los Ánjeles, madre de nuestro Señor Jesucristo, al santo Ánjel de mi Guarda, santas de mi nombre y demás santos de la corte zelestial, a quienes suplico ynterzedan con Su Divina Magestad lleve mi alma por carrera de salbazión y deseando salbarla ago y ordeno mi testamento en la manera siguiente:

Primeramente encomiendo mi alma a Dios nuestro Señor que la crió y redimió con el ynestimable prezio de su sacratísima sangre, pasión y muerte y le suplico la lleve consigo a gozar de su santo reyno, el cuerpo mando a la tierra de que fue formado, el cual luego que fallezca sea sepultado en la yglesia del glorioso San Tirso deste dicho lugar en la sepultura que se allare desocupada y les pareziere [a mis alvazeas ………………… (papel quemado) y se me cunpla] según se estila.

Mando a las mandas forzosas lo acostumvrado, con que las aparto de mis bienes. Es mi boluntad se zelebre por mi alma una misa en el altar prebilejiado y se pague la limosna acostumbrada. Y asimismo por mi debozión se zelebrarán una misa a nuestra Señora del Carmen en su capilla, otra a san, digo a nuestra Señora de las Niebes y otra a nuestra Señora de Moral y por la limosna de cada una destas se darán quatro reales y para el pago de las que van referidas, se venderá el prado de una peonada que tengo en la pradera de La Loma, junto a la portilla, lindando por oriente con otro de doña María Theresa de Zevallos y satisfechas dichas misas, el restante de su ynporte se distrivuirá en misas por mi alma, a razón de tres reales, por la limosna de cada una se pagarán tres reales.

Declaro que cuando contrajeron matrimonio Nicolás y Theresa mis yjos y de dicho mi difunto marido, no les entregué vienes algunos y quando le contrajeron Tirso, Bernardo y Melchora tanbién mis yjos, les entregué, a el primero un par de vueyes y una baca y le pagué el coste de la dispensa, el segundo llebó un par de vueyes, y la última le entregué lo que dirá el inventario que obra en poder de su marido Juan Fernández y es mi boluntad, que todos dichos mis yjos se ygualen en mis vienes, de lo que uviesen llevado unos más que otros. Es mi boluntad de mandar a Rosa González mi nieta, yja de dicho Nicolás una recorada (sic) que tengo, una cabra y una manta. Y al zitado Vernardo es mi boluntad mandarle como le mando, la vaca que tengo pronta a parir y a la zitada Melchora le perdono diez y siete ducados y medio, que costó la metad de su dispensa, en cuyas mandas mejoro a los tres referidos, declaro que la tierra de dos carros y medio que tengo en el sitio de la Oyuela, la conpramos y pagamos entre los dichos Vernardo y Melchora mis yjos estando los tres de conpañía en casa, como tanbién se redimió entre los dichos Vernardo y Melchora, la escritura zensual que teníamos a fabor de don Manuel Núñez. Es mi boluntad que las dos partes de dicha tierra y del inporte de la referida escritura sea para los susodichos, mediante aberlo aumentado con su yndustria y trabajo y estando como estábamos los tres de compañía, con tal que tengan derecho a ello en virtud de esta mi declarazión y boluntad y la mi parte sea por de común para todos mis yjos. Es mi boluntad que la espresada Theresa mi yja, aya de llevar para en quenta de sus lexítimas, señaladamente la tierra de dos carros que tengo en el sitio de la Jera, lindando con otra de Antonio Fernández, la arca grande, una caldera y una manta.

Declaro aber sido casada y velada yn fazie eclesie, con el espresado Joseph González Velarde mi difunto marido y durante nuestro matrimonio tuvimos por nuestros yjos, a los menzionados Nicolás, Thirso, Bernardo, Theresa y Melchora González y para pagar y cunplir este mi testamento y lo en el contenido, nonbro por mi albazea y testamentario a el padre don Francisco González Núñez mi sovrino, canónigo mostense en el de Aguilar de Canpoo y estante al presente en este de Villayuso, a quien le doi el poder que de derecho se requiere, para que de lo más vien parado de mis vienes, vendiéndolos en pública almoneda o fuera de ella, cunplan lo aquí contenido nostante sea pasado el término del alvazeazgo, el que le subrogo por todo el nezesario y cunplido que sea, en el remanente que quedase de todos mis vienes, nonbro por erederos a los referidos mis zinco yjos y de dicho mi difunto marido y por éste revoco y anulo otro qualesquiera testamento, codizilios, mandas y legados que antes de éste aya echo, por escrito, de palabra o en otra qualesquiera forma, que no valgan ni agan fee en juizio ni fuera de él, salbo el que al presente otorgo quiero se tenga por mi testamento, última y postrimera boluntad en aquella bía y forma que más vien aya lugar de derecho, así lo otorgo ante el presente escribano y testigos, en este dicho lugar de Villayuso a veinte y un días de el mes de marzo de mil setezientos setenta y ocho años, siendo testigos don Manuel Núñez, Antonio Sáiz y Félis Díaz vezinos de este zitado lugar y la otorgante, a quien yo el escribano doi fee conozco, no firmó porque dijo no saber, a su ruego lo firmó uno de dichos testigos de que doi fee y firmé.
Testigo, Antonio Sáiz de Quixano. Ante mí, Pedro de Tezanos.


También puedo afirmar que Clara hace algo atípico a la mayoría de los testamentos que he tenido ocasión de leer, pues generalmente los testadores dejan por albaceas testamentarios a su marido o mujer, pero en este caso Clara es viuda, a alguno de sus hijos varones o en su defecto a alguno de sus yernos y si no puede ser así, suelen dejar a los curas del pueblo o a alguna persona de iglesia, pero casi siempre más de un albacea.

En el caso de Clara no deja por albacea a ninguno de sus hijos ni yernos, que además vemos que viven sus tres hijos y al menos uno de sus yernos, y solo deja por albacea y testamentario una persona, el padre don Francisco González Núñez, que es su sobrino y fraile en el monasterio de Santa María Aguilar de Campoo y que en el momento de hacer su testamento se encontraba en Villayuso.

Autor del trabajo: Francisco Javier Polanco Muñoz.

CENSO ISIDORA FERNANDEZ CIEZA

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Reconocimiento y firma de un censo al quitar.

Antes comenzar a describir esta escritura censual os explicaré lo que era un «censo».

El DRAE define la palabra censo con varias acepciones. La primera y posiblemente la más conocida sea:
1. m. Padrón o lista de la población o riqueza de una nación o pueblo.
Pero no es de esta acepción de censo del que voy a hablar sino de las acepciones:
4. m. Cierta carga (impuesto, tributo).
7. m. Der. Contrato por el cual se sujeta un inmueble al pago de un canon o pensión anual, bien como interés perpetuo de un capital recibido, bien como reconocimiento de la propiedad cedida inicialmente.
8. m. Der. Canon o pensión anual que se paga por este contrato.

Define también varios tipos de censos y entre ellos:
«censo al quitar». 1. m. Der. censo redimible.
«censo irredimible». 1. m. Der. censo perpetuo que por pacto no podía redimirse nunca. En la actualidad todos son redimibles.

Asimismo define como hipoteca:
1. f. Finca que sirve como garantía del pago de un crédito.
2. f. Derecho real que grava bienes inmuebles o buques, sujetándolos a responder del cumplimiento de una obligación o del pago de una deuda.

El censo del que hablaré hoy es un «censo al quitar» o lo que hoy en día sería una hipoteca por haber recibido un préstamo. Es un «censo al quitar» porque es un contrato entre una persona, Tristán Díaz Quijano que presta una cantidad de dinero, 70 ducados, y el matrimonio Juan Fernández Cieza y Ana Sáinz que reciben dicho dinero. Por el préstamo de los 70 ducados el matrimonio pagará una cantidad anual y en garantía de los 70 ducados e interés, hipotecan varios bienes inmuebles y además lo pueden redimir o quitar. En este censo no se dice el interés que pagarán Juan y Ana pero lo más común en aquellos tiempos, en Cieza y otros muchos lugares era un interés del 3%.

Este reconocimiento de censo que se efectúa el 7 de marzo de 1767 es un tanto peculiar. Hoy en día se habla mucho de la crisis actual y de las hipotecas que muchos ciudadanos han firmado por la compra de su vivienda, con un plazo de 40 años en muchos casos. Nos parece que el plazo de 40 años es sumamente exagerado y creemos que el comprador de la vivienda se ha hipotecado de por vida.

El censo que presento no es una hipoteca de por vida, sino que tiene un plazo muy superior al de por vida. Este censo pasa de padres a hijos y el 7 de marzo de 1767 se cumplen, nada más y nada menos que 159 años menos 12 días, desde que lo firmó el primer matrimonio hipotecado.

El 7 de marzo de 1767 Isidora Fernández Cieza de 54 años, pues había sido bautizada en Villayuso el 16 de mayo de 1712, firma una escritura censual de 35 ducados de principal y al parecer era ya viuda de Andrés Fernández de Cieza en la fecha de la firma. Había casado con Andrés el día 1 de mayo de 1742 y vivía Isidora en el barrio de Santa María. Recordaré que los 35 ducados es equivalente a 385 reales o 13.090 maravedís.

Isidora es cuarta nieta del matrimonio Juan Fernández Cieza y Ana Sáinz o para entenderlo mejor diré que Isidora era bisnieta de Juan Fernández Cieza y Ana Sáinz de Tezanos Bolaños, matrimonio que habían reconocido la mitad de los 70 ducados por haber sido redimidos los otros 35 ducados, el 24 de diciembre de 1683 y a su vez este Juan bisabuelo de Isidora, era nieto del matrimonio Juan Fernández Cieza y Ana Sáinz primeros firmantes del censo el 19 de marzo de 1608. Por lo que el censo e hipoteca, había pasado por 7 generaciones diferentes, con la firma que hizo Isidora. Me río yo de las hipotecas actuales a 40 años. Lo que no he podido aclarar, por falta de documentos, es si Isidora fue la última censataria o aún pasó el censo a alguno de sus hijos o incluso nietos.

Los primeros tomadores del censo fueron Juan Fernández Cieza y Ana Sáinz, el 19 de marzo de 1608. Quien prestó el dinero fue Tristán Díaz Quijano. Este mismo matrimonio reconoció 11 años después el mismo censo, el 10 de agosto de 1619 y en esa fecha el dueño del censo era Pedro Díaz Quijano, que era hijo de Tristán Díaz Quijano y por su muerte lo había heredado su hijo.

Toribio Fernández Cieza, el mozo y Juliana Sáinz de Bolaños reconocieron el censo 30 años después de la primera firma, por haberlo heredado de sus padres que ya habían muerto, el 28 de diciembre de 1638. El dueño del censo sigue siendo Pedro Díaz Quijano hijo de Tristán, pero a la muerte de éste lo hereda Francisca de Quijano, a quien parece ser que Juan Fernández Cieza le redime la mitad del censo, por lo que a partir de entonces, el principal del censo pasa a ser de 35 ducados. Habían sido redimidos 35 ducados, aunque según el documento no queda claro si fue Toribio o su hijo Juan quien redimió la mitad de los 70 ducados del censo.

Francisca de Quijano vende su escritura censual el 19 de abril de 1670 a Baltasar de Ribas Río y el hijo de Toribio, Juan Fernández Cieza y su mujer Ana Sáinz de Tezanos Bolaños reconocen a Baltasar la deuda que tienen ahora con él de 35 ducados, el 24 de diciembre de 1683. Lo hacen 75 años después de haberlo hecho el primer tomador del censo.

El 17 de febrero de 1721, Juan Fernández de Cieza y Clara Sáiz de Quijano, herederos de Juan Fernández Cieza y Ana Sáinz de Tezanos Bolaños y su yerno Francisco Fernández de Cieza, como su fiador, reconocen de nuevo el censo, reconocimiento que se hace casi 113 años después de la primera firma. Este año de 1721 reconocen la deuda del censo a la capellanía de la Herrán que fundaron don Juan Díaz Quijano y doña María de Soto Salazar, ya que a esta capellanía se lo había vendido Baltasar junto con sus hijos Manuel, Bernardo y María de Quijano el 4 de febrero de 1699.

Juan Fernández de Cieza, hijo de Juan y Clara heredó la deuda y la reconoció el 19 de junio de 1747. Los réditos debería seguir pagándoselos a la capellanía de la Herrán. Y por último Isidora Fernández de Cieza reconoce la deuda que tiene contraída con la capellanía de la Herrán, el 7 de marzo de 1767 casi 160 años después de la primera firma.

Los bienes hipotecados son:

1. La casa en que vive Isidora Fernández Cieza, que se halla en Villayuso y barrio de Santa María, de cabida tiene 11 codos poco más o menos y también tiene un huerto de medio carro, delante de la casa hacia el mediodía o sur.

2. Una tierra labrantía de dos carros en el sitio de Bárcena, junto al Dujo.

3. Un prado en la pradera de La Loma, que produce dos carros de hierba.

4. Otro prado en La Loma junto a la Portilla, de media peonada, aunque el prado tiene una, la otra media peonada es de Isabel Fernández mujer de Roque de Collantes, vecinos de Pedredo.

5. Otro prado que produce dos carros de hierba, en las llanas de Cabrío.



Como vimos en otro trabajo, ese mismo año de 1767, Juan Fernández Cieza vendió a su yerno Pedro Fernández de Mediavilla, una casa de 10 codos en la Rueda en donde llaman El Campo, en 99 ducados y 9 reales.
El precio de carro de tierra labrantía en el lugar de Bárcena se vendía a unos 27 ducados el carro.
Un prado en La Loma de dos carros de hierba se vendió en 350 reales equivalente a casi 32 ducados.
El 28 de mayo de 1770 se vendió en el Corral Mayor, cerca de donde vivía Isidora, un huerto de medio carro por un valor de 109 reales equivalente a casi 10 ducados.

Si comparamos estos precios con los bienes que Isidora hipotecó, veremos que el censo firmado fue en unas condiciones tremendamente más difíciles que las actuales, podríamos decir que el censo firmado, lo fue en unas condiciones leoninas.

Solamente la casa en que vivía Isidora podría valer 99 ducados y el huerto de la casa unos 10, la tierra de Bárcena podría valer más de 54, y los dos prados de La Loma y el de Cabrío podrían valer más de 96 ducados, por lo que el valor aproximado total de lo hipotecado, podría ser de unos 260 ducados.

Estos 260 ducados era lo que arriesgaba Isidora si no pagaba sus intereses a la capellanía de la Herrán, contra 35 ducados que había firmado de censo. Quiere esto decir que el censo firmado por Isidora fue en unas condiciones tales, como si hoy para comprar una vivienda, hipotecásemos el valor de otras siete o incluso más. Dicho en otras palabras, no se nos concedería el crédito para comprar una vivienda si no tuviésemos bienes propios o de alguien que lo avalara, por valor de otras 7 viviendas como la que comprásemos.

Queda claro que las condiciones en las que vivían los habitantes de Cieza en los siglos XVII y XVIII eran bastantes más difíciles que la actuales, ya que con aquellas condiciones, prácticamente nadie podría comprar hoy en día una vivienda.

Como hemos visto el propietario de la escritura censual la podía vender, y con ello hacía efectivo y recuperaba el dinero del censo, pero el hipotecado siempre seguía debiendo dinero, a un dueño o a otro, lo mismo que hoy día se puede pasar el crédito de un banco a otro, pero siempre tendremos que pagar los intereses al nuevo banco.


Fuente documental manuscrita:
Documento original depositado en el Archivo Histórico Provincial de Cantabria. Protocolos notariales de Pedro de Tezanos, escribano y notario del Valle de Cieza.
Signatura: Legajo 5.632. Cuadernillo 3. Documento nº 34.

Documento:

7 marzo
Veinte maravedís. Sello qvarto, veinte maravedís, año de mil setecientos y sesenta y siete.

En el lugar de Villayuso de este balle de Zieza, a siete días de el mes de marzo de mil septezientos sesenta y siete años, ante mí el escribano y testigos, parezió presente Ysidora Fernández Zieza vezina de este espresado lugar y dixo que Juan Fernández Zieza mayor en días y Ana Sániz su muxer, vezinos que fueron de este espresado lugar sus causantes, ynpusieron contra sí y sus vienes una escritura zensual de setenta ducados de principal a favor de Tristán Díaz Quixano su convezino que era, que pasó por testimonio de Juan de Varreda Venito escribano que fue de el número de este zitado balle, su fecha a diez y nuebe de marzo de mil seiszientos y ocho, cuya escritura por aver recaydo en Pedro Díaz Quixano hixo de dicho Tristán y reconozió a su fabor el espresado Juan Fernández Zieza, por testimonio de Miguel González Velarde escribano que fue de este menzionado balle, su fecha a diez de agosto de mil seiszientos y diez y nuebe años y tanbién se halla en la misma forma reconozida dicha escritura zensual por la misma cantidad por Torivio Fernández de Zieza, de la Rueda, el mozo y Juliana Sániz de Volaños su muxer a favor de don Pedro Díaz Quixano que es el mismo menzionado arriva, que pasó por testimonio de Juan Díaz de Quixano escribano que fue en este repetido balle, su fecha a veinte y ocho de dizienbre de mil seiszientos treinta y ocho años, cuya escritura como subzesora de el menzionado don Pedro recayó en doña Francisca de Quixano, viuda vezina que fue de el lugar de Palazuelos en el conzejo de Río de Yguña, quien aviéndole redimido treinta y zinco ducados, que es la metad de dicha escritura vendió los otros treinta y zinco a favor de don Baltasar de Ribas Río vezino que fue de este prenotado lugar, como consta de la venta que pasó por testimonio de Marcos González Velarde escribano que fue de este repetido balle, su fecha a diez y nuebe de abril de mil seiszientos setenta años y tanbién se halla reconozida por los dichos treinta y zinco ducados con los réditos correspondientes, a favor de dicho don Baltasar por Juan Fernández de Zieza, mayor en días y Ana Sániz de Thezanos Volaños su muxer, por testimonio de Francisco de Oz escribano que fue de este menzionado balle, su fecha a veinte y quatro de diziembre de mil seiszientos ochenta y tres años, cuya escritura zensual con sus treinta y zinco ducados con sus réditos correspondientes, vendió dicho don Baltasar junto con don Manuel, don Bernardo y doña María de Quixano sus hixos, a favor de la capellanía de la Herrán que fundaron don Juan Díaz Quixano y doña María de Soto Salazar, de la que es actual patrono don Bernardo Antonio Quixano vezino de el lugar de Molledo en el balle de Yguña y capellán el lizenciado don Andrés Manuel Quixano, en testimonio de Francisco Pérez de el Castillo escribano que asimismo fue de este prenotado balle, su fecha a quatro días de el mes de febrero de mil seiszientos noventa y nue[ve] años y tanvién se halla dicha escritura zensual reconozida a favor de dicha capellanía, por Juan Fernández de Zieza y Clara Sáiz de Quixano su muxer, avuelos de la conpareziente y Francisco Fernández de Zieza, yerno de los susodichos, como su fiador, por testimonio de Francisco Pérez de el Castillo escrivano como dicho es, su fecha a diez y siete días de el mes de febrero de mil septezientos veinte y uno y ultimamente se halla reconozida por Juan Fernández de Zieza, padre de la conpareziente a favor de la espresada capellanía, por los dichos treinta y zinco ducados, con los réditos correspondientes, que pasó por testimonio de Juan de Terán, tanvién escribano que fue de este repetido balle, su fecha a diez y nuebe días de el mes de junio de mil septezientos quarenta y siete, como consta más por estenso de todos los escribanos y reconozimientos menzionados, que obran en poder de el señor capellán actual y se an tenido presentes. 


Por lo que como llevadora de las ypotecas afectas a dicho zenso y heredera de el espresado su padre, otorga por la presente que reconoze dicha escritura zensual y los espresados reconozimientos y por dueña de ella a la espresada capellanía, su actual patrono y capellán en su nombre y a los que le subzedieren, para les pagar anualmente los réditos correspondientes a los treinta y zinco ducados dichos, cuya escritura y reconozimiento deja en su fuerza y vigor, para por ellos pagar a los plazos estipulados, como tanvién reconoze las ypotecas en uno y otras contenidas, las que desde aora vuelbe a ypotecar de nuevo y a mayor avundamiento ará ypoteca a el seguro de dicho zenso y sus réditos:
La casa en que vive que se halla en este espresado lugar y vario de Santa María, su cavida onze codos poco más o menos, linda por levante con otra de Juliana Fernández Zieza, y por poniente con tierras de la mies de la Errán, con su huerto delante azia el mediodía, que será como de medio carro de heredad y pega con dicha casa.


Una tierra labrantía de dos carros de heradad que tiene en el sitio de Várzena, junto al Duxo, que linda con el portillo de dicho sitio y su canvera.


Un prado en la pradera de La Loma, de cavida dos carros de yerva, linda por levante con otro de dicha Juliana Fernández Zieza y por la cavezera con otro de los herederos de Francisco Sáiz Quixano.


Otro prado en dicha pradera junto a la portilla, de media peonada, porque aunque es de una, se halla proindivisa de con Ysavel Fernández muxer de Roque de Collantes vezinos de el lugar de Pedredo, linda con la zerradura de dicha pradera y por arriva con otro de Rosa Garzía.
Otro prado de dos carros de yerva en las llanas de Cabrío, linda por arriva con otro de Domingo Gutiérrez y por poniente con otro de dicha capellanía.


Cuyas ypotecas desde aora quedan afectas a dicho zenso, con las mis[mas] condiziones sumisiones, cláusulas, fuerzas y firmezas que para su validazión se requieren, como están estipuladas en dicha escritura zensual y las da aquí por insertas, como si ha la letra lo fueran, a cuya firmeza se obligó con su persona y vienes avidos y por aver, dio poder a las xusticias y juezes de Su Magestad conpetentes a que a ello la apremien, como por sentenzia difinitiva de juez conpetente pasada en autoridad de cosa juzgada, renunzió todas las leyes fueros y derechos a su favor con la xeneral en forma y más renunzió las leyes de los enperadores Justiniano, el Beleyano, leyes de Toro, Madrid y Partida y las demás que ablan en favor de las muxeres, de que a sido avisada por el presente escribano y enterada de su remedio, las apartó de su favor para no se valer de ellas aora ni en tiempo alguno y juró, digo, en cuyo testimonio así lo otorgó por firme y valedero, siendo testigos Manuel Fernández de la Fuente, Manuel González Velarde y Juan Alonso de Zevallos, vezinos de este referido balle y la otorgante, a quien yo el escribano doi fee conozco, no firmó porque dixo no saber, a su ruego lo firmó uno de dichos testigos, de que doi fee y firme. Testigo, Juan Alonso de Zevallos. Ante mí, Pedro de Tezanos.


El caso de este contrato o firma de censo no es único en Cieza en aquellos tiempos, más bien parece que era habitual pues tengo en mi poder otros casos similares, aunque con plazos algo menores. Uno de estos contratos o firmas de censo, se efectuó también en Cieza y solo ocho días después del censo reconocido por Isidora.

El 15 de marzo de 1767, María Pérez viuda de Miguel Fernández de la Ebretilla, como tutora de su hija Bernarda y su hijo Cristóbal, éste mayor de edad, reconocen un censo que había sido tomado por primera vez por Justo García de Bustamante y María González, que fueron tatarabuelos de Cristóbal y Bernarda Fernández de la Ebretilla, o lo que es lo mismo, fueron abuelos de María González de las Conchas y ésta fue abuela de Cristóbal y Bernarda. Pasó el censo por 5 generaciones y 121 años desde la primera firma.

El censo que reconocen María Pérez y sus hijos también es a favor de la capellanía de la Herrán y el que tomaron Justo García de Bustamante y María González fue a favor de Pedro Díaz Quijano el hijo de Tristán Díaz Quijano, que fueron también los dueños del censo de Isidora y que fue pasando por las mismas manos hasta llegar a la capellanía de la Herrán, por compra que hizo el mismo día que compró el de Isidora.

Tristán Díaz Quijano y Pedro Díaz Quijano pertenecían a la familia más influyente de Cieza, los Díaz de Quijano, cuya casa sigue aún en pie y con sus escudos. Se encuentra en Villayuso y su barrio de Las Conchas. En este blog en su apartado de Patrimonio Civil aparece una foto de la casa de los Díaz Quijano donde conocí en mi infancia una de la tres "tiendas-bar" que había en Villayuso, la tienda o bar de "Hilio" que con el tiempo adelante fue el "Bar los Arcos". asimismo podemos contemplar en este blog, las fotos de "Hilio" y sus sobrinos.

Autor del trabajo: Francisco Javier Polanco Muñoz.

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Concejo de Villayuso de Cieza en el que se acuerdan ciertos capítulos para elección del regidor del concejo, sementales de cerda, cabrío y lanar, así como las personas obligadas a efectuar la reparación de los caminos públicos.

El día 2 de febrero de 1780 se celebró en Villayuso de Cieza un concejo y en él se acordó, cuándo y cómo se debía elegir el regidor del concejo.

El cargo de regidor del concejo era anual por lo que todos los años se debía elegir un nuevo regidor. La elección se debía hacer el primer día del año a la salida de misa mayor. Se podía hacer en la propia iglesia de San Tirso, generalmente en el portal, o en la casa de concejo.

Al concejo solo podían asistir y además no podía faltar, ningún vecino "de campana" (hombre que era cabeza de familia y no los solteros que viviesen con su padre, aunque fuesen mayores) salvo que estuviese enfermo o llevase ausente al menos cuatro días fuera del pueblo. No asistían las mujeres, ni las viudas aunque fuesen cabeza de familia y tuviesen hijos mayores viviendo con ellas). La pena que se imponía a cada vecino que no acudiese al concejo sería de 20 reales. El dinero de las penas o multas sería ingresado en las arcas del concejo.

Para la elección de regidor no se procedía como hoy día para la elección de alcalde y concejales. Hoy día se presentan unos candidatos y de ellos uno será alcalde, otros serán concejales y finalmente otros no serán ni alcalde ni concejales y también pueden votar todos los vecinos del pueblo, hombres y mujeres mayores de edad. Pero en aquellos tiempos, siglo XVIII, en Villayuso de Cieza solamente podían elegir regidor los que años anteriores habían sido ya regidores del concejo. La elección podía recaer en cualquiera de los vecinos presentes en el concejo, por lo que todos los vecinos eran candidatos a regidor, quisieran o no quisieran.

Una vez reunido el concejo, para la elección del regidor se procedía de la siguiente manera:

Primero se encantaraban (meter en un cántaro) una boleta o papeleta doblada, con los nombres y apellidos de cada uno de los regidores de años anteriores presentes en el concejo. Dos regidores antiguos eran los que elegían el nuevo regidor y en caso de discordia elegía un tercer regidor. Todos los regidores entraban en sorteo y no servía de disculpa el hecho de que ya hubiesen elegido regidor el año anterior, por lo que una misma persona podía elegir dos o tres años, o los que le tocasen en sorteo.
En otro cántaro se metían tantas papeletas en blanco como nombres se metieron en el primer cántaro, menos tres papeletas en las que se escribía «elexir a rexidor». Ejemplo si en el primer cántaro había 10 papeletas, en el segundo cántaro se metían 7 papeletas en blanco y 3 con «elexir a rexidor».
Las papeletas las metía en los cántaros el regidor que iba a dejar de serlo ese día. Se movían y mezclaban todas las papeletas de cada uno de los dos cántaros y se tapaban con unos pañuelos.
Seguidamente un niño de 6 a 9 años sacaba una papeleta del cántaro donde se metieron los nombres y apellidos de los regidores anteriores y después sacaba otra papeleta del segundo cántaro. Estas dos papeletas se las entregaba al regidor que presidía el concejo y que era su último día como regidor.
El regidor leía el nombre de la primera papeleta y la enseñaba a la vista de todo el concejo, luego enseñaba la papeleta del segundo cántaro y si estaba en blanco significaba que la persona que había salido en la papeleta del primer cántaro no elegía regidor. Después el niño sacaba otro par de papeletas, una del primer cántaro y otra del segundo, que entregaba al regidor actual y éste las leía y enseñaba. Si en la papeleta del segundo cántaro salía una con «elexir a rexidor», quería decir que la persona que había salido nombrada era una de las que debían elegir el nuevo regidor.
Así se seguían sacando papeletas hasta que salía la segunda papeleta que decía «elexir a rexidor». Las dos personas a quienes les había correspondido las papeletas de «elexir a rexidor» eran las encargadas de elegir el nuevo regidor.
Si estas dos personas nombraban al mismo vecino, automáticamente quedaba elegido el nuevo regidor. Si no se ponían de acuerdo y cada uno de ellos nombraba regidor a un vecino diferente, se procedía a seguir sacando papeletas hasta que se sacara del segundo cántaro la tercera y última papeleta que decía «elexir a rexidor». Esta tercera persona debía elegir obligatoriamente a uno de los dos vecinos que habían elegido los dos anteriores. Con ello se conseguía que uno de los dos nombres propuestos tuviese dos votos y el otro uno solo, por lo que era elegido nuevo regidor para ese año, el que había obtenido los dos votos.

Había otro procedimiento que en sí era lo mismo y de la misma manera que el anterior, lo único diferente era que en lugar de elegir con boletas o papeletas, se elegía metiendo en los dos cántaros granos blancos y negros.
Se metían en el primer cántaro tantos granos blancos como regidores antiguos debían elegir el nuevo regidor. Después se metían en el segundo cántaro el mismo número de granos blancos, menos tres granos negros, que en el primer cántaro. Si en el primero se habían metido 10 granos blancos, en el segundo se metían 7 granos blancos y 3 negros.
Después se sorteaba por donde se empezaba a nombrar, si por un extremo o por el otro. Una vez hecho el sorteo comenzaba el niño a sacar los granos y el primer grano de ambos cántaros correspondía al primero del extremo por donde se empezaba. Si salía un grano negro le correspondía al nombrado elegir regidor, si salía blanco se continuaba sacando granos, hasta que salían dos granos negros y a los dos nombrados les correspondía elegir regidor. Después continuaba todo de igual forma que con las boletas o papeletas.

A veces había disputas para hacer el sorteo, si se hacía con boletas o con granos. En estos casos sí se estaba a lo que la mayoría de los que debían elegir decidieran.

Una vez elegido el regidor del concejo, comenzaba a ejercer por el periodo de un año, hasta que el primero de enero del año siguiente se procedía a nombrar nuevo regidor.

En este mismo concejo del 2 de febrero de 1780 se acordaron otros capítulos. Uno de ellos fue que todos los años el día 25 de abril, día de San Marcos, se celebraría un concejo para nombrar a las personas que «elixan sementales de zerda y demás padres para el ganado menor».

Se acordó que cualquier vecino que tuviese cerdo de cría macho, que hubiese nacido de Navidad en adelante, no lo pudiese capar hasta pasado el 25 de abril, día de elegir los sementales. Si tenía una camada de cerdos de cría y el vecino quería venderlos en el pueblo, los podía vender todos y el vecino que los comprase no los podía capar hasta pasado el 25 de abril. Si quería venderlos fuera del pueblo, debía dejar uno sin vender, el mejor macho de la camada, ya que estos machos deberían estar sujetos a la elección que se haría el 25 de abril. Si algún vecino compraba los cerdos de cría fuera del pueblo, estos cerdos no estaban sujetos a la elección de semental.

Se elegirían ese día dos sementales de cerda, y empezarían a servir de sementales el día de Navidad, es decir que podían tener los sementales como mucho un año. Harían de sementales durante un año, hasta la Navidad siguiente. Esa misma Navidad dejaban de ser sementales los dos cerdos anteriores y éstos ya se podían capar.

También el mismo día 25 de abril se elegirían los sementales de cabras y ovejas. La elección de estos sementales se haría de igual forma que con los cerdos y servirían por el mismo espacio de tiempo, de Navidad a Navidad. Los vecinos que elegirían los sementales de cabras y ovejas podían ser otros vecinos diferentes.

Si algún vecino, dueño de los sementales escogidos, los capaba antes o los vendía todos fuera del pueblo, era multado con 18 reales para el concejo y además debía comprar otro semental de cerda, cabrío o lanar. Si para la fecha del concejo no había comprado nuevo semental, se nombrarían dos vecinos diputados que comprarían los sementales y además del coste de los sementales, les cobrarían a los vecinos que vulnerasen lo acordado, los salarios o jornales que los dos diputados empleasen en la compra de los sementales, a razón de 6 reales diarios.

También se acordó en el concejo, que cada viuda o cuarta parte de contribuyente, a partir de mayo de ese año de 1780, debía mantener una oveja o las que pudiera. En la fecha del concejo no había ovejas en Villayuso, pero acordaron que era muy conveniente para el concejo que hubiese ovejas, por el beneficio que se obtenía de la cría y la lana.

También se acordó que a las reparaciones o arreglos de los caminos públicos, como ejemplos las "camberas" de Valles, Vallijuelo, Pedrazo y todas las demás, que yo conocí en mi niñez, siempre deberían ir "vecinos de campana" o cabezas de familia y no debían ir mozos solteros. Podían ir mozos solteros si eran hijos de viudas o criados de amo, pero que estos criados no tuviesen al mismo tiempo su propia hacienda y asimismo los mozos solteros y los criados no podían ser menores de 18 años. Todos los vecinos que no acudieran a los arreglos de los caminos, deberían pagar cuatro reales de multa para el concejo y los vecinos que estuviesen ausentes del pueblo deberían pagar un real para el concejo.

Fuente documental manuscrita:
Documento original depositado en el Archivo Histórico Provincial de Cantabria. Protocolos notariales de Pedro de Tezanos, escribano y notario del Valle de Cieza.
Signatura: Legajo 2.993. Cuadernillo - 3. Documento nº 3.

Documento:

Escritura otorgada por el conzejo y vezinos sobre la concurrenzia de los vezinos al conzejo para la elezión de rexidor y otras cosas. Febrero 2.
Veinte maravedís. Sello qvarto, veinte maravedís, año de mil setecientos ochenta.

Sépase como nos el conzejo y vezinos de este lugar de Villayuso, que estamos juntos y congregados en nuestra casa de conzejo, como lo tenemos de uso y costumbre de nos juntar para tratar y conferir las cosas tocantes al servizio de Dios nuestro Señor, vuen réximen utilidad y provecho de este pueblo:

Primeramente Ygnazio de Zevallos rexidor actual, Juan Domingo Fernández Zieza, Antonio González, Juan de Therán, Antonio Thezanos, Juan Antonio Fernández Zieza, Pedro Fernández Zieza, Domingo Ruiz Quixano, Christóval Fernández Ebretilla, Joseph de Zevallos, Andrés de Riaño, Antonio Sáiz, Pedro González de Quixano, Juan Fernández Zieza, Domingo Gutiérrez, Christóval González, Bernardo Gutiérrez, Lorenzo González, Feliziano Fernández, Domingo Fernández, Juan Pérez, Antonio de Collantes, Bernardo González, Manuel Sáiz de Quixano, Juan González, Manuel Ruiz del Moral y Manuel de Therán todos vezinos de este dicho lugar que confesamos ser la mayor y más sana parte de los que al presente somos, de cuya zerteza yo el presente escribano por el conozimiento que tengo hago fee, y por los ausentes, viudas, pupilos, enfermos, venideros y demás que por sus lexítimas ocupaziones no pueden asistir prestamos voz y cauzión de rato grato manente pacto de que estarán y pasarán por lo que aquí se espresará y es que por nosotros mismos y nuestros suzesores otorgamos que nos obligamos a guardar y que se guardarán perpetuamente los capítulos siguientes:

1. Primeramente que la eleczión de rexidor se a de ejecutar el primer día de enero de cada un año, al instante y de luego que se salga de la misa mayor que en dicha yglesia se zelebrará, juntándose para ello en su conzejo al sitio de el Solar en donde siempre se an juntado o si lo tuvieren por más conveniente, en su casa de conzejo sin que a esta junta aya de faltar vezino de canpana alguno al no estar enfermo o ausente de quatro días antes fuera de este pueblo, vajo la pena de veinte reales a cada uno de los que faltaren aplicados a venefizio de este común.

2. Que estando así juntos dichos vezinos y castigado el que aya faltado a la concurrenzia, se an de encantarar en cada un año por dicho día primero de enero, todos los nombres de los que ayan sido rexidores y se allaren presentes escriviéndolos con sus nombres y apellidos en voletas iguales, las que a su vista se doblarán por el rexidor que a la sazón fuese y se introduzirán en el cántaro que para el efecto estará prevenido, y en otro cántaro de la misma manera se echarán otras tantas papeletas, y en las tres en cada una, su reglón que diga así, elexir a rexidor y meneadas todas las voletas de los cántaros y tapados con pañuelos, por un niño de seis a nuebe años se sacarán las voletas una a una, enpezando por las de los nonbres y después como corresponda sacará otra de las de el otro cántaro, las que se desdoblarán por dicho rexidor en público y a vista de todos, prosiguiendo así hasta que ayan salido por su orden las dos voletas para quien corresponda elexir rexidor y las tales personas le an de elixir, y en el ínterin se an de estar en aquel ser que quedaron las demás voletas en los cántaros, para que en caso de discordar los dos electores, se prosiga sacando las suertes hasta que a otra persona le salga la voleta de elexir rexidor, ésta en calidad de terzero conferenziará con los ynteresados de la discordia a de votar con el uno y al vezino que los dos propongan a de quedar electo rexidor.

3. Y en caso que dichos vezinos, para sortear, se quieran valer de granos en lugar de voletas, lo puedan azer echando en cántaro otros tantos como sean de personas y entre ellos, tres negros y los demás blancos, que sacará un niño de la edad referida a nombre de las personas encantaradas, que antes de sacar el grano a de nominar enpezando por un estremo de arriva o de avajo, con tal que antes de enpezar a sacar las suertes, entre las dos personas encantaradas de los estremos an de sortear a su modo por donde se a de enpezar para sacar dichas suertes del cántaro y así a las personas que les salgan los dos granos negros primeros an de elexir rexidor y si discordaran se proseguirá con la suerte, hasta que salga el otro grano negro y a quien le corresponda como terzero ejecutará lo mismo que queda espresado en el capítulo antezedente.

4. Que en caso que aya disputa, en razón de si para la suerte se a de usar de voletas o de granos, se esté a la dezisión de la mayor parte de los que las an de echar y por ningún pretesto, el que aya sido rexidor siendo vezino deste pueblo al tiempo del acto, se a de escusar a entrar en suerte, ni tanpoco le a de servir de escusa el que aya elejido un año, para dejar de entrar en suerte en el año siguiente ni en los demás suzesivos porque siempre a de entrar en cántaro con los demás como si nunca uviera elexido.

5. Asimismo todos los vezinos an de concurrir a la junta de conzejo que se a de zelebrar el día de San Marcos, veinte y zinco de abril de cada un año, en cuya junta se an de nominar personas en la forma acostumbrada para que éstas elixan sementales de zerda y demás padres para el ganado menor, vajo la misma pena de veinte reales, aplicados en la forma susodha.

6. Que cualesquiera vezino, estante o avitante que tuviese zerdo de cría, aviendo nazido de la noche de Navidad para en adelante, siendo machos no los pueda capar hasta pasado el día veinte y zinco de abril, y vendiéndolos fuera a de dejar en su poder el mejor de la camada y si los vendiese en el pueblo, sin envarazo los podrá vender todos y los conpradores no los an de poder capar hasta pasado dicho día veinte y zinco de abril, por estar sujetos a la eleczión, pero los zerdos de cría que se conpraren fuera de el pueblo no an de estar sujetos a la zitada eleczión de semental.

7. Que los dos sementales de zerda que prezisamente se an de elegir, an de enpezar a servir por la Navidad de el año que se elije, sirviendo por espazio de un año sin que se pueda capar hasta la Navidad de el año siguiente a la que enpezó y desde el día que se elije queda dentro de toda guarda y desde la Navidad que enpieza a servir hasta la otra Navidad, se a de livertar así y a otros dos zerdos de toda guarda.

8. Como tanvién en el mismo día se an de elegir personas como se acostumbra para que nombren padres para el ganado cabrío y lanar y an de enpezar a servir desde el mismo tiempo que el de zerda, por el mismo término y con yguales livertades de guardar así y a otros y en el que capase este jénero de ganado antes de tiempo o lo vendiese fuera de los términos dichos, además de que a de ser multado en diez y ocho reales, a venefizio común, a de comprar otro a satisfazión de este conzejo para que sirva el tiempo correspondiente y no lo aziendo yn continente, pueda dicho conzejo elexir dos diputados, que sin perder tiempo le compren y por su coste prinzipal y salarios o jornales que devengasen los dos diputados, a razón de seis reales por día para cada uno pidan judizialmente el remate de vienes para su pago contra la dicha persona.

9. Que atendiendo a que en este pueblo no ai de presente ganado alguno lanar y lo útil y conveniente que es el que lo aya, logrando a poca costa el venefizio de la cría y lana, en que se verifica conozido ynterés y para que éste le logren los vezinos, cada una viuda o cuarta que sea contrivuyente, desde el primer día de mayo de el presente año en adelante, a de tener y mantener en su casa una oveja y de ai arriva las que pueda, vien sean suyas o no pudiendo, a medias, para que de esta suerte se forme una vez de este ganado crezida y qualesquiera persona que no tenga de esta espezie res alguna, a de ser obligado a guardar cada una, tomada un día la vez de las ovejas y si uviere pastor, darle de comer un día.

10. Que a las conposiziones de caminos públicos, que se an de azer por este conzejo, vayan siempre vecinos de canpana y no mozo soltero, al no ser hixo de viuda o criado de amo, que éste no sea travajador de sus aziendas, ni de otros y que dicho criado o hixo de viuda, tenga diez y ocho años de edad y el que faltase a de ser multado en quatro reales, que se an de aplicar a favor del conzejo y al que se alle ausente se le multará en un real, a beneficio común y a lo guardar y cumplir cada uno de estos capítulos, y todos se obligaron con todos sus bienes presentes y futuros, dieron poder a las xusticias de Su Magestad conpetentes, a que a ello les apremien, como por sentenzia difinitiba de juez conpetente pasada en autoridad de cosa juzgada, renunciaron todas las leies fueros y derechos a su fabor, con la xeneral en forma y el beneficio en la minoridad y restitución e íntegra, así lo otorgaron siendo testigos Joaquín González, Thirso de Thezanos y Andrés Fernández naturales de este citado lugar y los otorgantes, a quienes io el escribano doi fee, lo firmaron los que supieron y por los que no, uno de dichos testigos, a dos de febrero de mil setezientos ochenta.

Firmaron:
Ignazio de Zevallos, Juan Domingo Fernández Zieza, Antonio González, Juan de Terán, Antonio Tezanos, Juan Antonio Fernández Zieza, Pedro Fernández Zieza, Domingo Ruiz Quijano, Christóbal Fernández Ebretilla, Joseph de Zevallos, Andrés de Riaño, Antonio Sáiz de Quixano, Pedro González, Juan Fernández Zieza, Domingo Gutiérrez, Lorenzo González, Feliziano Fernández, Domingo Fernández, Juan Pérez, Antonio de Collantes, Bernardo Gutiérrez, Manuel Sáiz de Quijano, Juan González, Manuel Ruiz del Moral. Testigo, Andrés Fernández. Ante mí, Pedro de Tezanos.


Autor del trabajo: Francisco Javier Polanco Muñoz.

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