Concejo de Villayuso de Cieza en el que se acuerdan ciertos capítulos para elección del regidor del concejo, sementales de cerda, cabrío y lanar, así como las personas obligadas a efectuar la reparación de los caminos públicos.
El día 2 de febrero de 1780 se celebró en Villayuso de Cieza un concejo y en él se acordó, cuándo y cómo se debía elegir el regidor del concejo.
El cargo de regidor del concejo era anual por lo que todos los años se debía elegir un nuevo regidor. La elección se debía hacer el primer día del año a la salida de misa mayor. Se podía hacer en la propia iglesia de San Tirso, generalmente en el portal, o en la casa de concejo.
Al concejo solo podían asistir y además no podía faltar, ningún vecino "de campana" (hombre que era cabeza de familia y no los solteros que viviesen con su padre, aunque fuesen mayores) salvo que estuviese enfermo o llevase ausente al menos cuatro días fuera del pueblo. No asistían las mujeres, ni las viudas aunque fuesen cabeza de familia y tuviesen hijos mayores viviendo con ellas). La pena que se imponía a cada vecino que no acudiese al concejo sería de 20 reales. El dinero de las penas o multas sería ingresado en las arcas del concejo.
Para la elección de regidor no se procedía como hoy día para la elección de alcalde y concejales. Hoy día se presentan unos candidatos y de ellos uno será alcalde, otros serán concejales y finalmente otros no serán ni alcalde ni concejales y también pueden votar todos los vecinos del pueblo, hombres y mujeres mayores de edad. Pero en aquellos tiempos, siglo XVIII, en Villayuso de Cieza solamente podían elegir regidor los que años anteriores habían sido ya regidores del concejo. La elección podía recaer en cualquiera de los vecinos presentes en el concejo, por lo que todos los vecinos eran candidatos a regidor, quisieran o no quisieran.
Una vez reunido el concejo, para la elección del regidor se procedía de la siguiente manera:
Primero se encantaraban (meter en un cántaro) una boleta o papeleta doblada, con los nombres y apellidos de cada uno de los regidores de años anteriores presentes en el concejo. Dos regidores antiguos eran los que elegían el nuevo regidor y en caso de discordia elegía un tercer regidor. Todos los regidores entraban en sorteo y no servía de disculpa el hecho de que ya hubiesen elegido regidor el año anterior, por lo que una misma persona podía elegir dos o tres años, o los que le tocasen en sorteo.
En otro cántaro se metían tantas papeletas en blanco como nombres se metieron en el primer cántaro, menos tres papeletas en las que se escribía «elexir a rexidor». Ejemplo si en el primer cántaro había 10 papeletas, en el segundo cántaro se metían 7 papeletas en blanco y 3 con «elexir a rexidor».
Las papeletas las metía en los cántaros el regidor que iba a dejar de serlo ese día. Se movían y mezclaban todas las papeletas de cada uno de los dos cántaros y se tapaban con unos pañuelos.
Seguidamente un niño de 6 a 9 años sacaba una papeleta del cántaro donde se metieron los nombres y apellidos de los regidores anteriores y después sacaba otra papeleta del segundo cántaro. Estas dos papeletas se las entregaba al regidor que presidía el concejo y que era su último día como regidor.
El regidor leía el nombre de la primera papeleta y la enseñaba a la vista de todo el concejo, luego enseñaba la papeleta del segundo cántaro y si estaba en blanco significaba que la persona que había salido en la papeleta del primer cántaro no elegía regidor. Después el niño sacaba otro par de papeletas, una del primer cántaro y otra del segundo, que entregaba al regidor actual y éste las leía y enseñaba. Si en la papeleta del segundo cántaro salía una con «elexir a rexidor», quería decir que la persona que había salido nombrada era una de las que debían elegir el nuevo regidor.
Así se seguían sacando papeletas hasta que salía la segunda papeleta que decía «elexir a rexidor». Las dos personas a quienes les había correspondido las papeletas de «elexir a rexidor» eran las encargadas de elegir el nuevo regidor.
Si estas dos personas nombraban al mismo vecino, automáticamente quedaba elegido el nuevo regidor. Si no se ponían de acuerdo y cada uno de ellos nombraba regidor a un vecino diferente, se procedía a seguir sacando papeletas hasta que se sacara del segundo cántaro la tercera y última papeleta que decía «elexir a rexidor». Esta tercera persona debía elegir obligatoriamente a uno de los dos vecinos que habían elegido los dos anteriores. Con ello se conseguía que uno de los dos nombres propuestos tuviese dos votos y el otro uno solo, por lo que era elegido nuevo regidor para ese año, el que había obtenido los dos votos.
Había otro procedimiento que en sí era lo mismo y de la misma manera que el anterior, lo único diferente era que en lugar de elegir con boletas o papeletas, se elegía metiendo en los dos cántaros granos blancos y negros.
Se metían en el primer cántaro tantos granos blancos como regidores antiguos debían elegir el nuevo regidor. Después se metían en el segundo cántaro el mismo número de granos blancos, menos tres granos negros, que en el primer cántaro. Si en el primero se habían metido 10 granos blancos, en el segundo se metían 7 granos blancos y 3 negros.
Después se sorteaba por donde se empezaba a nombrar, si por un extremo o por el otro. Una vez hecho el sorteo comenzaba el niño a sacar los granos y el primer grano de ambos cántaros correspondía al primero del extremo por donde se empezaba. Si salía un grano negro le correspondía al nombrado elegir regidor, si salía blanco se continuaba sacando granos, hasta que salían dos granos negros y a los dos nombrados les correspondía elegir regidor. Después continuaba todo de igual forma que con las boletas o papeletas.
A veces había disputas para hacer el sorteo, si se hacía con boletas o con granos. En estos casos sí se estaba a lo que la mayoría de los que debían elegir decidieran.
Una vez elegido el regidor del concejo, comenzaba a ejercer por el periodo de un año, hasta que el primero de enero del año siguiente se procedía a nombrar nuevo regidor.
En este mismo concejo del 2 de febrero de 1780 se acordaron otros capítulos. Uno de ellos fue que todos los años el día 25 de abril, día de San Marcos, se celebraría un concejo para nombrar a las personas que «elixan sementales de zerda y demás padres para el ganado menor».
Se acordó que cualquier vecino que tuviese cerdo de cría macho, que hubiese nacido de Navidad en adelante, no lo pudiese capar hasta pasado el 25 de abril, día de elegir los sementales. Si tenía una camada de cerdos de cría y el vecino quería venderlos en el pueblo, los podía vender todos y el vecino que los comprase no los podía capar hasta pasado el 25 de abril. Si quería venderlos fuera del pueblo, debía dejar uno sin vender, el mejor macho de la camada, ya que estos machos deberían estar sujetos a la elección que se haría el 25 de abril. Si algún vecino compraba los cerdos de cría fuera del pueblo, estos cerdos no estaban sujetos a la elección de semental.
Se elegirían ese día dos sementales de cerda, y empezarían a servir de sementales el día de Navidad, es decir que podían tener los sementales como mucho un año. Harían de sementales durante un año, hasta la Navidad siguiente. Esa misma Navidad dejaban de ser sementales los dos cerdos anteriores y éstos ya se podían capar.
También el mismo día 25 de abril se elegirían los sementales de cabras y ovejas. La elección de estos sementales se haría de igual forma que con los cerdos y servirían por el mismo espacio de tiempo, de Navidad a Navidad. Los vecinos que elegirían los sementales de cabras y ovejas podían ser otros vecinos diferentes.
Si algún vecino, dueño de los sementales escogidos, los capaba antes o los vendía todos fuera del pueblo, era multado con 18 reales para el concejo y además debía comprar otro semental de cerda, cabrío o lanar. Si para la fecha del concejo no había comprado nuevo semental, se nombrarían dos vecinos diputados que comprarían los sementales y además del coste de los sementales, les cobrarían a los vecinos que vulnerasen lo acordado, los salarios o jornales que los dos diputados empleasen en la compra de los sementales, a razón de 6 reales diarios.
También se acordó en el concejo, que cada viuda o cuarta parte de contribuyente, a partir de mayo de ese año de 1780, debía mantener una oveja o las que pudiera. En la fecha del concejo no había ovejas en Villayuso, pero acordaron que era muy conveniente para el concejo que hubiese ovejas, por el beneficio que se obtenía de la cría y la lana.
También se acordó que a las reparaciones o arreglos de los caminos públicos, como ejemplos las "camberas" de Valles, Vallijuelo, Pedrazo y todas las demás, que yo conocí en mi niñez, siempre deberían ir "vecinos de campana" o cabezas de familia y no debían ir mozos solteros. Podían ir mozos solteros si eran hijos de viudas o criados de amo, pero que estos criados no tuviesen al mismo tiempo su propia hacienda y asimismo los mozos solteros y los criados no podían ser menores de 18 años. Todos los vecinos que no acudieran a los arreglos de los caminos, deberían pagar cuatro reales de multa para el concejo y los vecinos que estuviesen ausentes del pueblo deberían pagar un real para el concejo.
Fuente documental manuscrita:
Documento original depositado en el Archivo Histórico Provincial de Cantabria. Protocolos notariales de Pedro de Tezanos, escribano y notario del Valle de Cieza.
Signatura: Legajo 2.993. Cuadernillo - 3. Documento nº 3.
Documento:
Escritura otorgada por el conzejo y vezinos sobre la concurrenzia de los vezinos al conzejo para la elezión de rexidor y otras cosas. Febrero 2.
Veinte maravedís. Sello qvarto, veinte maravedís, año de mil setecientos ochenta.
Sépase como nos el conzejo y vezinos de este lugar de Villayuso, que estamos juntos y congregados en nuestra casa de conzejo, como lo tenemos de uso y costumbre de nos juntar para tratar y conferir las cosas tocantes al servizio de Dios nuestro Señor, vuen réximen utilidad y provecho de este pueblo:
Primeramente Ygnazio de Zevallos rexidor actual, Juan Domingo Fernández Zieza, Antonio González, Juan de Therán, Antonio Thezanos, Juan Antonio Fernández Zieza, Pedro Fernández Zieza, Domingo Ruiz Quixano, Christóval Fernández Ebretilla, Joseph de Zevallos, Andrés de Riaño, Antonio Sáiz, Pedro González de Quixano, Juan Fernández Zieza, Domingo Gutiérrez, Christóval González, Bernardo Gutiérrez, Lorenzo González, Feliziano Fernández, Domingo Fernández, Juan Pérez, Antonio de Collantes, Bernardo González, Manuel Sáiz de Quixano, Juan González, Manuel Ruiz del Moral y Manuel de Therán todos vezinos de este dicho lugar que confesamos ser la mayor y más sana parte de los que al presente somos, de cuya zerteza yo el presente escribano por el conozimiento que tengo hago fee, y por los ausentes, viudas, pupilos, enfermos, venideros y demás que por sus lexítimas ocupaziones no pueden asistir prestamos voz y cauzión de rato grato manente pacto de que estarán y pasarán por lo que aquí se espresará y es que por nosotros mismos y nuestros suzesores otorgamos que nos obligamos a guardar y que se guardarán perpetuamente los capítulos siguientes:
1. Primeramente que la eleczión de rexidor se a de ejecutar el primer día de enero de cada un año, al instante y de luego que se salga de la misa mayor que en dicha yglesia se zelebrará, juntándose para ello en su conzejo al sitio de el Solar en donde siempre se an juntado o si lo tuvieren por más conveniente, en su casa de conzejo sin que a esta junta aya de faltar vezino de canpana alguno al no estar enfermo o ausente de quatro días antes fuera de este pueblo, vajo la pena de veinte reales a cada uno de los que faltaren aplicados a venefizio de este común.
2. Que estando así juntos dichos vezinos y castigado el que aya faltado a la concurrenzia, se an de encantarar en cada un año por dicho día primero de enero, todos los nombres de los que ayan sido rexidores y se allaren presentes escriviéndolos con sus nombres y apellidos en voletas iguales, las que a su vista se doblarán por el rexidor que a la sazón fuese y se introduzirán en el cántaro que para el efecto estará prevenido, y en otro cántaro de la misma manera se echarán otras tantas papeletas, y en las tres en cada una, su reglón que diga así, elexir a rexidor y meneadas todas las voletas de los cántaros y tapados con pañuelos, por un niño de seis a nuebe años se sacarán las voletas una a una, enpezando por las de los nonbres y después como corresponda sacará otra de las de el otro cántaro, las que se desdoblarán por dicho rexidor en público y a vista de todos, prosiguiendo así hasta que ayan salido por su orden las dos voletas para quien corresponda elexir rexidor y las tales personas le an de elixir, y en el ínterin se an de estar en aquel ser que quedaron las demás voletas en los cántaros, para que en caso de discordar los dos electores, se prosiga sacando las suertes hasta que a otra persona le salga la voleta de elexir rexidor, ésta en calidad de terzero conferenziará con los ynteresados de la discordia a de votar con el uno y al vezino que los dos propongan a de quedar electo rexidor.
3. Y en caso que dichos vezinos, para sortear, se quieran valer de granos en lugar de voletas, lo puedan azer echando en cántaro otros tantos como sean de personas y entre ellos, tres negros y los demás blancos, que sacará un niño de la edad referida a nombre de las personas encantaradas, que antes de sacar el grano a de nominar enpezando por un estremo de arriva o de avajo, con tal que antes de enpezar a sacar las suertes, entre las dos personas encantaradas de los estremos an de sortear a su modo por donde se a de enpezar para sacar dichas suertes del cántaro y así a las personas que les salgan los dos granos negros primeros an de elexir rexidor y si discordaran se proseguirá con la suerte, hasta que salga el otro grano negro y a quien le corresponda como terzero ejecutará lo mismo que queda espresado en el capítulo antezedente.
4. Que en caso que aya disputa, en razón de si para la suerte se a de usar de voletas o de granos, se esté a la dezisión de la mayor parte de los que las an de echar y por ningún pretesto, el que aya sido rexidor siendo vezino deste pueblo al tiempo del acto, se a de escusar a entrar en suerte, ni tanpoco le a de servir de escusa el que aya elejido un año, para dejar de entrar en suerte en el año siguiente ni en los demás suzesivos porque siempre a de entrar en cántaro con los demás como si nunca uviera elexido.
5. Asimismo todos los vezinos an de concurrir a la junta de conzejo que se a de zelebrar el día de San Marcos, veinte y zinco de abril de cada un año, en cuya junta se an de nominar personas en la forma acostumbrada para que éstas elixan sementales de zerda y demás padres para el ganado menor, vajo la misma pena de veinte reales, aplicados en la forma susodha.
6. Que cualesquiera vezino, estante o avitante que tuviese zerdo de cría, aviendo nazido de la noche de Navidad para en adelante, siendo machos no los pueda capar hasta pasado el día veinte y zinco de abril, y vendiéndolos fuera a de dejar en su poder el mejor de la camada y si los vendiese en el pueblo, sin envarazo los podrá vender todos y los conpradores no los an de poder capar hasta pasado dicho día veinte y zinco de abril, por estar sujetos a la eleczión, pero los zerdos de cría que se conpraren fuera de el pueblo no an de estar sujetos a la zitada eleczión de semental.
7. Que los dos sementales de zerda que prezisamente se an de elegir, an de enpezar a servir por la Navidad de el año que se elije, sirviendo por espazio de un año sin que se pueda capar hasta la Navidad de el año siguiente a la que enpezó y desde el día que se elije queda dentro de toda guarda y desde la Navidad que enpieza a servir hasta la otra Navidad, se a de livertar así y a otros dos zerdos de toda guarda.
8. Como tanvién en el mismo día se an de elegir personas como se acostumbra para que nombren padres para el ganado cabrío y lanar y an de enpezar a servir desde el mismo tiempo que el de zerda, por el mismo término y con yguales livertades de guardar así y a otros y en el que capase este jénero de ganado antes de tiempo o lo vendiese fuera de los términos dichos, además de que a de ser multado en diez y ocho reales, a venefizio común, a de comprar otro a satisfazión de este conzejo para que sirva el tiempo correspondiente y no lo aziendo yn continente, pueda dicho conzejo elexir dos diputados, que sin perder tiempo le compren y por su coste prinzipal y salarios o jornales que devengasen los dos diputados, a razón de seis reales por día para cada uno pidan judizialmente el remate de vienes para su pago contra la dicha persona.
9. Que atendiendo a que en este pueblo no ai de presente ganado alguno lanar y lo útil y conveniente que es el que lo aya, logrando a poca costa el venefizio de la cría y lana, en que se verifica conozido ynterés y para que éste le logren los vezinos, cada una viuda o cuarta que sea contrivuyente, desde el primer día de mayo de el presente año en adelante, a de tener y mantener en su casa una oveja y de ai arriva las que pueda, vien sean suyas o no pudiendo, a medias, para que de esta suerte se forme una vez de este ganado crezida y qualesquiera persona que no tenga de esta espezie res alguna, a de ser obligado a guardar cada una, tomada un día la vez de las ovejas y si uviere pastor, darle de comer un día.
10. Que a las conposiziones de caminos públicos, que se an de azer por este conzejo, vayan siempre vecinos de canpana y no mozo soltero, al no ser hixo de viuda o criado de amo, que éste no sea travajador de sus aziendas, ni de otros y que dicho criado o hixo de viuda, tenga diez y ocho años de edad y el que faltase a de ser multado en quatro reales, que se an de aplicar a favor del conzejo y al que se alle ausente se le multará en un real, a beneficio común y a lo guardar y cumplir cada uno de estos capítulos, y todos se obligaron con todos sus bienes presentes y futuros, dieron poder a las xusticias de Su Magestad conpetentes, a que a ello les apremien, como por sentenzia difinitiba de juez conpetente pasada en autoridad de cosa juzgada, renunciaron todas las leies fueros y derechos a su fabor, con la xeneral en forma y el beneficio en la minoridad y restitución e íntegra, así lo otorgaron siendo testigos Joaquín González, Thirso de Thezanos y Andrés Fernández naturales de este citado lugar y los otorgantes, a quienes io el escribano doi fee, lo firmaron los que supieron y por los que no, uno de dichos testigos, a dos de febrero de mil setezientos ochenta.
Firmaron:
Ignazio de Zevallos, Juan Domingo Fernández Zieza, Antonio González, Juan de Terán, Antonio Tezanos, Juan Antonio Fernández Zieza, Pedro Fernández Zieza, Domingo Ruiz Quijano, Christóbal Fernández Ebretilla, Joseph de Zevallos, Andrés de Riaño, Antonio Sáiz de Quixano, Pedro González, Juan Fernández Zieza, Domingo Gutiérrez, Lorenzo González, Feliziano Fernández, Domingo Fernández, Juan Pérez, Antonio de Collantes, Bernardo Gutiérrez, Manuel Sáiz de Quijano, Juan González, Manuel Ruiz del Moral. Testigo, Andrés Fernández. Ante mí, Pedro de Tezanos.
Autor del trabajo: Francisco Javier Polanco Muñoz.
El día 2 de febrero de 1780 se celebró en Villayuso de Cieza un concejo y en él se acordó, cuándo y cómo se debía elegir el regidor del concejo.
El cargo de regidor del concejo era anual por lo que todos los años se debía elegir un nuevo regidor. La elección se debía hacer el primer día del año a la salida de misa mayor. Se podía hacer en la propia iglesia de San Tirso, generalmente en el portal, o en la casa de concejo.
Al concejo solo podían asistir y además no podía faltar, ningún vecino "de campana" (hombre que era cabeza de familia y no los solteros que viviesen con su padre, aunque fuesen mayores) salvo que estuviese enfermo o llevase ausente al menos cuatro días fuera del pueblo. No asistían las mujeres, ni las viudas aunque fuesen cabeza de familia y tuviesen hijos mayores viviendo con ellas). La pena que se imponía a cada vecino que no acudiese al concejo sería de 20 reales. El dinero de las penas o multas sería ingresado en las arcas del concejo.
Para la elección de regidor no se procedía como hoy día para la elección de alcalde y concejales. Hoy día se presentan unos candidatos y de ellos uno será alcalde, otros serán concejales y finalmente otros no serán ni alcalde ni concejales y también pueden votar todos los vecinos del pueblo, hombres y mujeres mayores de edad. Pero en aquellos tiempos, siglo XVIII, en Villayuso de Cieza solamente podían elegir regidor los que años anteriores habían sido ya regidores del concejo. La elección podía recaer en cualquiera de los vecinos presentes en el concejo, por lo que todos los vecinos eran candidatos a regidor, quisieran o no quisieran.
Una vez reunido el concejo, para la elección del regidor se procedía de la siguiente manera:
Primero se encantaraban (meter en un cántaro) una boleta o papeleta doblada, con los nombres y apellidos de cada uno de los regidores de años anteriores presentes en el concejo. Dos regidores antiguos eran los que elegían el nuevo regidor y en caso de discordia elegía un tercer regidor. Todos los regidores entraban en sorteo y no servía de disculpa el hecho de que ya hubiesen elegido regidor el año anterior, por lo que una misma persona podía elegir dos o tres años, o los que le tocasen en sorteo.
En otro cántaro se metían tantas papeletas en blanco como nombres se metieron en el primer cántaro, menos tres papeletas en las que se escribía «elexir a rexidor». Ejemplo si en el primer cántaro había 10 papeletas, en el segundo cántaro se metían 7 papeletas en blanco y 3 con «elexir a rexidor».
Las papeletas las metía en los cántaros el regidor que iba a dejar de serlo ese día. Se movían y mezclaban todas las papeletas de cada uno de los dos cántaros y se tapaban con unos pañuelos.
Seguidamente un niño de 6 a 9 años sacaba una papeleta del cántaro donde se metieron los nombres y apellidos de los regidores anteriores y después sacaba otra papeleta del segundo cántaro. Estas dos papeletas se las entregaba al regidor que presidía el concejo y que era su último día como regidor.
El regidor leía el nombre de la primera papeleta y la enseñaba a la vista de todo el concejo, luego enseñaba la papeleta del segundo cántaro y si estaba en blanco significaba que la persona que había salido en la papeleta del primer cántaro no elegía regidor. Después el niño sacaba otro par de papeletas, una del primer cántaro y otra del segundo, que entregaba al regidor actual y éste las leía y enseñaba. Si en la papeleta del segundo cántaro salía una con «elexir a rexidor», quería decir que la persona que había salido nombrada era una de las que debían elegir el nuevo regidor.
Así se seguían sacando papeletas hasta que salía la segunda papeleta que decía «elexir a rexidor». Las dos personas a quienes les había correspondido las papeletas de «elexir a rexidor» eran las encargadas de elegir el nuevo regidor.
Si estas dos personas nombraban al mismo vecino, automáticamente quedaba elegido el nuevo regidor. Si no se ponían de acuerdo y cada uno de ellos nombraba regidor a un vecino diferente, se procedía a seguir sacando papeletas hasta que se sacara del segundo cántaro la tercera y última papeleta que decía «elexir a rexidor». Esta tercera persona debía elegir obligatoriamente a uno de los dos vecinos que habían elegido los dos anteriores. Con ello se conseguía que uno de los dos nombres propuestos tuviese dos votos y el otro uno solo, por lo que era elegido nuevo regidor para ese año, el que había obtenido los dos votos.
Había otro procedimiento que en sí era lo mismo y de la misma manera que el anterior, lo único diferente era que en lugar de elegir con boletas o papeletas, se elegía metiendo en los dos cántaros granos blancos y negros.
Se metían en el primer cántaro tantos granos blancos como regidores antiguos debían elegir el nuevo regidor. Después se metían en el segundo cántaro el mismo número de granos blancos, menos tres granos negros, que en el primer cántaro. Si en el primero se habían metido 10 granos blancos, en el segundo se metían 7 granos blancos y 3 negros.
Después se sorteaba por donde se empezaba a nombrar, si por un extremo o por el otro. Una vez hecho el sorteo comenzaba el niño a sacar los granos y el primer grano de ambos cántaros correspondía al primero del extremo por donde se empezaba. Si salía un grano negro le correspondía al nombrado elegir regidor, si salía blanco se continuaba sacando granos, hasta que salían dos granos negros y a los dos nombrados les correspondía elegir regidor. Después continuaba todo de igual forma que con las boletas o papeletas.
A veces había disputas para hacer el sorteo, si se hacía con boletas o con granos. En estos casos sí se estaba a lo que la mayoría de los que debían elegir decidieran.
Una vez elegido el regidor del concejo, comenzaba a ejercer por el periodo de un año, hasta que el primero de enero del año siguiente se procedía a nombrar nuevo regidor.
En este mismo concejo del 2 de febrero de 1780 se acordaron otros capítulos. Uno de ellos fue que todos los años el día 25 de abril, día de San Marcos, se celebraría un concejo para nombrar a las personas que «elixan sementales de zerda y demás padres para el ganado menor».
Se acordó que cualquier vecino que tuviese cerdo de cría macho, que hubiese nacido de Navidad en adelante, no lo pudiese capar hasta pasado el 25 de abril, día de elegir los sementales. Si tenía una camada de cerdos de cría y el vecino quería venderlos en el pueblo, los podía vender todos y el vecino que los comprase no los podía capar hasta pasado el 25 de abril. Si quería venderlos fuera del pueblo, debía dejar uno sin vender, el mejor macho de la camada, ya que estos machos deberían estar sujetos a la elección que se haría el 25 de abril. Si algún vecino compraba los cerdos de cría fuera del pueblo, estos cerdos no estaban sujetos a la elección de semental.
Se elegirían ese día dos sementales de cerda, y empezarían a servir de sementales el día de Navidad, es decir que podían tener los sementales como mucho un año. Harían de sementales durante un año, hasta la Navidad siguiente. Esa misma Navidad dejaban de ser sementales los dos cerdos anteriores y éstos ya se podían capar.
También el mismo día 25 de abril se elegirían los sementales de cabras y ovejas. La elección de estos sementales se haría de igual forma que con los cerdos y servirían por el mismo espacio de tiempo, de Navidad a Navidad. Los vecinos que elegirían los sementales de cabras y ovejas podían ser otros vecinos diferentes.
Si algún vecino, dueño de los sementales escogidos, los capaba antes o los vendía todos fuera del pueblo, era multado con 18 reales para el concejo y además debía comprar otro semental de cerda, cabrío o lanar. Si para la fecha del concejo no había comprado nuevo semental, se nombrarían dos vecinos diputados que comprarían los sementales y además del coste de los sementales, les cobrarían a los vecinos que vulnerasen lo acordado, los salarios o jornales que los dos diputados empleasen en la compra de los sementales, a razón de 6 reales diarios.
También se acordó en el concejo, que cada viuda o cuarta parte de contribuyente, a partir de mayo de ese año de 1780, debía mantener una oveja o las que pudiera. En la fecha del concejo no había ovejas en Villayuso, pero acordaron que era muy conveniente para el concejo que hubiese ovejas, por el beneficio que se obtenía de la cría y la lana.
También se acordó que a las reparaciones o arreglos de los caminos públicos, como ejemplos las "camberas" de Valles, Vallijuelo, Pedrazo y todas las demás, que yo conocí en mi niñez, siempre deberían ir "vecinos de campana" o cabezas de familia y no debían ir mozos solteros. Podían ir mozos solteros si eran hijos de viudas o criados de amo, pero que estos criados no tuviesen al mismo tiempo su propia hacienda y asimismo los mozos solteros y los criados no podían ser menores de 18 años. Todos los vecinos que no acudieran a los arreglos de los caminos, deberían pagar cuatro reales de multa para el concejo y los vecinos que estuviesen ausentes del pueblo deberían pagar un real para el concejo.
Fuente documental manuscrita:
Documento original depositado en el Archivo Histórico Provincial de Cantabria. Protocolos notariales de Pedro de Tezanos, escribano y notario del Valle de Cieza.
Signatura: Legajo 2.993. Cuadernillo - 3. Documento nº 3.
Documento:
Escritura otorgada por el conzejo y vezinos sobre la concurrenzia de los vezinos al conzejo para la elezión de rexidor y otras cosas. Febrero 2.
Veinte maravedís. Sello qvarto, veinte maravedís, año de mil setecientos ochenta.
Sépase como nos el conzejo y vezinos de este lugar de Villayuso, que estamos juntos y congregados en nuestra casa de conzejo, como lo tenemos de uso y costumbre de nos juntar para tratar y conferir las cosas tocantes al servizio de Dios nuestro Señor, vuen réximen utilidad y provecho de este pueblo:
Primeramente Ygnazio de Zevallos rexidor actual, Juan Domingo Fernández Zieza, Antonio González, Juan de Therán, Antonio Thezanos, Juan Antonio Fernández Zieza, Pedro Fernández Zieza, Domingo Ruiz Quixano, Christóval Fernández Ebretilla, Joseph de Zevallos, Andrés de Riaño, Antonio Sáiz, Pedro González de Quixano, Juan Fernández Zieza, Domingo Gutiérrez, Christóval González, Bernardo Gutiérrez, Lorenzo González, Feliziano Fernández, Domingo Fernández, Juan Pérez, Antonio de Collantes, Bernardo González, Manuel Sáiz de Quixano, Juan González, Manuel Ruiz del Moral y Manuel de Therán todos vezinos de este dicho lugar que confesamos ser la mayor y más sana parte de los que al presente somos, de cuya zerteza yo el presente escribano por el conozimiento que tengo hago fee, y por los ausentes, viudas, pupilos, enfermos, venideros y demás que por sus lexítimas ocupaziones no pueden asistir prestamos voz y cauzión de rato grato manente pacto de que estarán y pasarán por lo que aquí se espresará y es que por nosotros mismos y nuestros suzesores otorgamos que nos obligamos a guardar y que se guardarán perpetuamente los capítulos siguientes:
1. Primeramente que la eleczión de rexidor se a de ejecutar el primer día de enero de cada un año, al instante y de luego que se salga de la misa mayor que en dicha yglesia se zelebrará, juntándose para ello en su conzejo al sitio de el Solar en donde siempre se an juntado o si lo tuvieren por más conveniente, en su casa de conzejo sin que a esta junta aya de faltar vezino de canpana alguno al no estar enfermo o ausente de quatro días antes fuera de este pueblo, vajo la pena de veinte reales a cada uno de los que faltaren aplicados a venefizio de este común.
2. Que estando así juntos dichos vezinos y castigado el que aya faltado a la concurrenzia, se an de encantarar en cada un año por dicho día primero de enero, todos los nombres de los que ayan sido rexidores y se allaren presentes escriviéndolos con sus nombres y apellidos en voletas iguales, las que a su vista se doblarán por el rexidor que a la sazón fuese y se introduzirán en el cántaro que para el efecto estará prevenido, y en otro cántaro de la misma manera se echarán otras tantas papeletas, y en las tres en cada una, su reglón que diga así, elexir a rexidor y meneadas todas las voletas de los cántaros y tapados con pañuelos, por un niño de seis a nuebe años se sacarán las voletas una a una, enpezando por las de los nonbres y después como corresponda sacará otra de las de el otro cántaro, las que se desdoblarán por dicho rexidor en público y a vista de todos, prosiguiendo así hasta que ayan salido por su orden las dos voletas para quien corresponda elexir rexidor y las tales personas le an de elixir, y en el ínterin se an de estar en aquel ser que quedaron las demás voletas en los cántaros, para que en caso de discordar los dos electores, se prosiga sacando las suertes hasta que a otra persona le salga la voleta de elexir rexidor, ésta en calidad de terzero conferenziará con los ynteresados de la discordia a de votar con el uno y al vezino que los dos propongan a de quedar electo rexidor.
3. Y en caso que dichos vezinos, para sortear, se quieran valer de granos en lugar de voletas, lo puedan azer echando en cántaro otros tantos como sean de personas y entre ellos, tres negros y los demás blancos, que sacará un niño de la edad referida a nombre de las personas encantaradas, que antes de sacar el grano a de nominar enpezando por un estremo de arriva o de avajo, con tal que antes de enpezar a sacar las suertes, entre las dos personas encantaradas de los estremos an de sortear a su modo por donde se a de enpezar para sacar dichas suertes del cántaro y así a las personas que les salgan los dos granos negros primeros an de elexir rexidor y si discordaran se proseguirá con la suerte, hasta que salga el otro grano negro y a quien le corresponda como terzero ejecutará lo mismo que queda espresado en el capítulo antezedente.
4. Que en caso que aya disputa, en razón de si para la suerte se a de usar de voletas o de granos, se esté a la dezisión de la mayor parte de los que las an de echar y por ningún pretesto, el que aya sido rexidor siendo vezino deste pueblo al tiempo del acto, se a de escusar a entrar en suerte, ni tanpoco le a de servir de escusa el que aya elejido un año, para dejar de entrar en suerte en el año siguiente ni en los demás suzesivos porque siempre a de entrar en cántaro con los demás como si nunca uviera elexido.
5. Asimismo todos los vezinos an de concurrir a la junta de conzejo que se a de zelebrar el día de San Marcos, veinte y zinco de abril de cada un año, en cuya junta se an de nominar personas en la forma acostumbrada para que éstas elixan sementales de zerda y demás padres para el ganado menor, vajo la misma pena de veinte reales, aplicados en la forma susodha.
6. Que cualesquiera vezino, estante o avitante que tuviese zerdo de cría, aviendo nazido de la noche de Navidad para en adelante, siendo machos no los pueda capar hasta pasado el día veinte y zinco de abril, y vendiéndolos fuera a de dejar en su poder el mejor de la camada y si los vendiese en el pueblo, sin envarazo los podrá vender todos y los conpradores no los an de poder capar hasta pasado dicho día veinte y zinco de abril, por estar sujetos a la eleczión, pero los zerdos de cría que se conpraren fuera de el pueblo no an de estar sujetos a la zitada eleczión de semental.
7. Que los dos sementales de zerda que prezisamente se an de elegir, an de enpezar a servir por la Navidad de el año que se elije, sirviendo por espazio de un año sin que se pueda capar hasta la Navidad de el año siguiente a la que enpezó y desde el día que se elije queda dentro de toda guarda y desde la Navidad que enpieza a servir hasta la otra Navidad, se a de livertar así y a otros dos zerdos de toda guarda.
8. Como tanvién en el mismo día se an de elegir personas como se acostumbra para que nombren padres para el ganado cabrío y lanar y an de enpezar a servir desde el mismo tiempo que el de zerda, por el mismo término y con yguales livertades de guardar así y a otros y en el que capase este jénero de ganado antes de tiempo o lo vendiese fuera de los términos dichos, además de que a de ser multado en diez y ocho reales, a venefizio común, a de comprar otro a satisfazión de este conzejo para que sirva el tiempo correspondiente y no lo aziendo yn continente, pueda dicho conzejo elexir dos diputados, que sin perder tiempo le compren y por su coste prinzipal y salarios o jornales que devengasen los dos diputados, a razón de seis reales por día para cada uno pidan judizialmente el remate de vienes para su pago contra la dicha persona.
9. Que atendiendo a que en este pueblo no ai de presente ganado alguno lanar y lo útil y conveniente que es el que lo aya, logrando a poca costa el venefizio de la cría y lana, en que se verifica conozido ynterés y para que éste le logren los vezinos, cada una viuda o cuarta que sea contrivuyente, desde el primer día de mayo de el presente año en adelante, a de tener y mantener en su casa una oveja y de ai arriva las que pueda, vien sean suyas o no pudiendo, a medias, para que de esta suerte se forme una vez de este ganado crezida y qualesquiera persona que no tenga de esta espezie res alguna, a de ser obligado a guardar cada una, tomada un día la vez de las ovejas y si uviere pastor, darle de comer un día.
10. Que a las conposiziones de caminos públicos, que se an de azer por este conzejo, vayan siempre vecinos de canpana y no mozo soltero, al no ser hixo de viuda o criado de amo, que éste no sea travajador de sus aziendas, ni de otros y que dicho criado o hixo de viuda, tenga diez y ocho años de edad y el que faltase a de ser multado en quatro reales, que se an de aplicar a favor del conzejo y al que se alle ausente se le multará en un real, a beneficio común y a lo guardar y cumplir cada uno de estos capítulos, y todos se obligaron con todos sus bienes presentes y futuros, dieron poder a las xusticias de Su Magestad conpetentes, a que a ello les apremien, como por sentenzia difinitiba de juez conpetente pasada en autoridad de cosa juzgada, renunciaron todas las leies fueros y derechos a su fabor, con la xeneral en forma y el beneficio en la minoridad y restitución e íntegra, así lo otorgaron siendo testigos Joaquín González, Thirso de Thezanos y Andrés Fernández naturales de este citado lugar y los otorgantes, a quienes io el escribano doi fee, lo firmaron los que supieron y por los que no, uno de dichos testigos, a dos de febrero de mil setezientos ochenta.
Firmaron:
Ignazio de Zevallos, Juan Domingo Fernández Zieza, Antonio González, Juan de Terán, Antonio Tezanos, Juan Antonio Fernández Zieza, Pedro Fernández Zieza, Domingo Ruiz Quijano, Christóbal Fernández Ebretilla, Joseph de Zevallos, Andrés de Riaño, Antonio Sáiz de Quixano, Pedro González, Juan Fernández Zieza, Domingo Gutiérrez, Lorenzo González, Feliziano Fernández, Domingo Fernández, Juan Pérez, Antonio de Collantes, Bernardo Gutiérrez, Manuel Sáiz de Quijano, Juan González, Manuel Ruiz del Moral. Testigo, Andrés Fernández. Ante mí, Pedro de Tezanos.
Autor del trabajo: Francisco Javier Polanco Muñoz.

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